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23/Oct/06 19:25
Capitalización Delgada - Ayuda!!

Estimados todos...

Con relación a este artículo:
Dentro de las Reformas Fiscales para el año 2005 tenemos un límite a la deducción de intereses por prestamos entre partes relacionadas del extranjero. Se adiciona con la fracción XXVI al artículo 32 de la ley del ISR.

Tengo dudas acerca de cómo deben ser consideradas las deudas con partes relacionadas en el calculo para determinar las deudas en exceso con relación al capital contable...

Planteamiento:

Se tienen deudas con partes relacionadas, y algunas de ellas generan pago de intereses...

Pregunta:

Deben considerarse el total de las deudas con las partes relacionadas o solo las que generan intereses...

La diferencia o preocupación radica en que el total de las deudas con partes relacionadas (las que generan intereses mas las que no generan intereses) si excede al limite maximo de endeudamiento (o sea la proporcion de 3 a 1), pero en cambio si solo se consideran las deudas que si generan intereses, el limite no se rebasa....

Qué es lo correcto??!! :lol:

Espero puedan orientarme... saludos y buen inicio de semana!!
 
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Gretel78
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24/Oct/06 11:38
Re: Capitalización Delgada - Ayuda!!

Buenos días, espero te sirva lo siguiente:

DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LISR (L.MISCE. 2005)

Fracc. III Disminucion proporcional de deudas[/b:43c229e570]
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XXIV del articulo 32 de la LISR, los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto determinen que el monto de sus deudas es mayor con respecto a su capital conforme a lo señalado en la citada fracción XXVI del artículo 32, tendran un plazo de cinco años contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dismunirlo proporcionalmente por partes iguales en cada uno de los cinco ejercicios, hasta llegar al límite establecido en el citado precepto legal.

En el caso de que al término del plazo a que se refiere esta fracción, el monto de las deudas con respecto al capital sea mayor al límite previsto en la fracción XXVI del art. 32 de la LISR, no serán deducibles los intereses que se deriven del monto de las deudas que excedan el límite señalado, que se hubieran devengado a partir del 1o. de enero de 2005.
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DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan. DOF 21/10/2005

DECRETO

Artículo Primero. Para los efectos de la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes podrán excluir del cálculo del monto de sus deudas en exceso al triple de su capital contable y del cálculo de los intereses derivados de ellas, a las deudas que provengan de créditos contratados con [b:43c229e570]instituciones del sistema financiero que sean destinados a inversiones productivas especificadas en los contratos con el acreedor que otorga el crédito y la contratación de dichos créditos se encuentre condicionada a cuando menos 6 de los siguientes requisitos:

I. Que limiten la distribución de utilidades a sus socios o la reducción de capital de la sociedad deudora, cuando dicha distribución de utilidades o reducción de capital, exceda del 20% del monto del crédito otorgado.

II. Que el acreedor se reserve el derecho de revisar periódicamente la aplicación del crédito otorgado, . así como el de recibir información por parte del deudor, dictaminada por auditores externos.

III. Que el acreedor tenga el derecho a designar a algún miembro del consejo de administración de la sociedad deudora o a una persona que supervise la realización del proyecto financiado.

IV. Que se obligue al deudor a destinar la totalidad de los recursos procedentes del crédito al pago de los costos del proyecto financiado.

V. Que el deudor mantenga su personalidad jurídica, sus derechos, franquicias y que esté en todo momento en posibilidad legal de realizar negocios para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de crédito.

VI. Que se obligue al deudor a adquirir, mantener, conservar, desarrollar y construir todos los bienes y derechos necesarios para la ejecución del proyecto financiado.

VII. Que el deudor no pueda crear, asumir o permitir la existencia de cargas o gravámenes en sus bienes o derechos, con excepción de los permitidos en el contrato de crédito y con autorización del acreedor.

VIII. Que el deudor sólo pueda contratar o incurrir en cualquier tipo de deuda distinta a la deuda subordinada y contingente expresamente señalada en el contrato de crédito, con autorización del acreedor.

IX. Que se limite el derecho que tiene el deudor para fusionarse, escindirse o realizar una reestructuración corporativa.

X. Que el deudor no pueda enajenar, arrendar o disponer total o parcialmente de sus bienes o derechos, excepto de inventarios, ya sea en una sola operación o en una serie de operaciones relacionadas, salvo que la operación y el destino de los recursos que se obtengan de la operación sean autorizados por el acreedor.

XI. Que se limite al deudor a celebrar convenios o contratos por virtud de los cuales sus ingresos o utilidades puedan compartirse con cualquier otra persona.

XII. Que los accionistas del deudor no puedan transmitir o enajenar la titularidad directa o indirecta de las acciones del deudor o cambiar o transformar su estructura social, salvo que el cambio de accionistas sea con autorización expresa del acreedor.

XIII. Que el deudor no pueda cambiar su actividad preponderante ni realizar actividades distintas a las que lleva a cabo para la realización de los proyectos de inversión productiva.

XIV. Que se limite al deudor a realizar cualquier tipo de operación con filiales o partes relacionadas, salvo que se cumplan con las condiciones pactadas en los contratos de crédito de cada proyecto financiado y cuente con autorización del acreedor.

XV. Que el deudor no pueda remover o reemplazar a cualquier gerente o director, salvo que el cambio sea por una persona que resulte aceptable para el acreedor.

XVI. Que el deudor se obligue a contar con razones financieras en relación con la proporción que durante la vigencia del crédito deba guardar el deudor respecto a su pasivo y capital, activos fijos y capital contable, entre otros, que tengan por objeto garantizar una posición financiera sana del deudor.

Para los efectos de este artículo, se consideran inversiones productivas aquellas en las que por lo menos el 80% del crédito se destine a la adquisición o construcción de bienes de activo fijo o terrenos o proyectos de ingeniería referidos a los mismos.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a los créditos contratados con instituciones del sistema financiero que tengan por objeto el pago de pasivos que se hayan contratado con partes independientes y que al menos el 80% de los créditos que generaron los pasivos que se paguen se hubiesen destinado a la adquisición o construcción de bienes de activo fijo o terrenos que utilicen los contribuyentes en la realización de sus actividades, siempre que los créditos contratados para el pago de pasivos cumplan también con al menos 6 de los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores.

Los contribuyentes que apliquen el beneficio a que se refiere este artículo deberán proporcionar la información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo Segundo. Para los efectos del primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para determinar si sus deudas son superiores al triple del monto de su capital contable según el estado de posición financiera, los contribuyentes podrán comparar las citadas deudas con el monto de dicho capital contable considerando la utilidad o pérdida neta del ejercicio de que se trate.

Artículo Tercero. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Lo dispuesto en el presente Decreto, será aplicable también a los créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento, siempre que cumplan con los supuestos y requisitos establecidos en el mismo.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de octubre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.

Fuente: Diario Oficial de la Federacion 21/10/2005
 
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BR1
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24/Oct/06 12:18

Gracias miles BR1....

Me he es de mucha utilidad.. con base a este decreto procederemos a elaborar nuestros contratos...

De nuevo gracias...
 
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Gretel78
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24/Oct/06 12:22
Re: Capitalización Delgada - Ayuda!!

Un momento, si lo dices por el "decreto", recuerda (esta resaltado en negritas) "créditos contratados con instituciones del sistema financiero"

Y si lo dices por lo primero, lee muy bien........

Saludos!!!
 
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BR1
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24/Oct/06 12:35

Lo digo por esta parte...:

.... y la contratación de dichos créditos se encuentre condicionada a cuando menos 6 de los siguientes requisitos...

se considera como una exclusión también... no?

Saludos!!
 
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Gretel78
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24/Oct/06 12:37

BR1:

o esa parte solo aplica a los contratos con el sistema financiero?...

Saludos!!
 
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Gretel78
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24/Oct/06 12:38
Re: Capitalización Delgada - Ayuda!!

las deudas que provengan de créditos contratados con instituciones del sistema financiero[/b:9d787cf4f5] que sean destinados a inversiones productivas especificadas en los contratos con el acreedor que otorga el crédito [b:9d787cf4f5]y la contratación de "dichos" créditos se encuentre condicionada a cuando menos 6 de los siguientes requisitos

En mi opinión, se refiere a los créditos contratados con instituciones del sistema financiero.

Esperemos opiniones de los demas compañeros...los invito a participar!!!
 
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BR1
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24/Oct/06 18:18
Re: Capitalización Delgada - Ayuda!!

Hola Gretel78:

el decreto que trancribio muy amablemente BR1, aplica unicamente para contratos hechos con el sistema financiero.

En mi humilde opinion, creo que para el calculo se tomaran los prestamos que excedan unicamente en 3 veces el capital contable, es el tope que marca el articulo 32 fracción XXVI.

ahora bien si nos vamos al decreto transitorio 3 en su fracción III, que tambien transcribio BR1, entiendo que se tiene 5 años para disminuir proporcionalmente en partes iguales las deudas contraidas con prestamos por partes relacionadas, entiendose que durante el lapso de 5 años los intereses que se generen serán deducibles.

luego el mismo articulo en su segundo parrafo, nos dice que si las deudas por prestamos con partes relaciones exceden de 3 veces el capital contable, al termino del plazo de 5 años los intereses generados, no serán deducibles.

Espero te sea de utilidad el comentario.

Saludos,

Jancona
 
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jancona
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