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31/Ago/06 16:48
REPECOS nuevo criterio de interpretación

Que tal compañeros se que este tema es muy trillado por lo que les solicito su paciencia además de que brinden sus puntos de vista con los debidos fundamentos para llegar a una conclusión clara y precisa.

Se ha dicho en múltiples, no múltiples sino en millones de ocasiones que si una persona física tributa como repeco este no podría tributar bajo el régimen de pf con actividad empresarial y profesional.

Por lo anterior me di a la tarea de leer los artículos referentes al régimen de pequeños contribuyentes y llegue a la conclusión de que ningún artículo establece la prohibición expresa de que el repeco no podrá tributar simultáneamente como pf con actividad empresarial y profesional.

Lo que si viene establecido en las referidas disposiciones es que cuando un repeco no cumpla con los requisitos, este deberá tributar en la sección I o II del capítulo II, (actividad empresarial y profesional o intermedio).

Además el artículo 139 fracción II párrafo tercero de la LISR establece que no podrá tributar como repeco la pf que HUBIERA tributado en los térrminos de las secciones I o II del capítulo, salvo que hubieran tributado en dichas secciones hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que estos comprendan el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que los ingresos no hayan excedido de 2M.

Por lo anterior se tiene que la persona física no podrá tributar como repeco cuando en los dos ejercicios inmediatos anteriores hubiere (pasado) tributado como actividad empresarial y profesional.

Si bien es cierto los artículos referentes a los repecos estan estructurados en forma de exclusión ya que si no cumples los requisitos deberás de tributar en otros capítulos, no menos cierto es que ninguno establece la prohibición expresa para tributar como repeco.

De manera practica les pregunto que pasaría con una persona que es contador o abogado, y decide en primer término abrir una fondita de comida rápida tributando bajo el régimen de repecos.

Una vez habiéndose registrado ante el RFC como repeco, el profesionista decide poner su despacho para realizar sus asesorías, motivo por lo cual se encuentra impedido jurídicamente a tributar bajo el régimen de actividades empresariales y profesionales.

Por lo anterior considero que se violaría el artículo 5 de la Constitución que consagra la garantía de la libertad de trabajo, pues la persona se encuentra impedida a tributar con actividad empresarial y profesional al tributar como repeco.

Se que se podría dar de alta en primer término como actividad empresarial y profesional para el efecto de realizar las dos actividades en dicho régimen(fondita y asesoría contable o jurídica), sin embargo no puede ser que por ley se pierdan los beneficios de tributar bajo repeco.
Espero sus puntos de vista al respecto ya que por práctica o bien dicho de otra manera por costumbre respondemos a las preguntas en el sentido de que un repeco no puede tributar simultáneamente tributando como pf con actividad empresarial y profesional.

Saludos cordiales y esperemos haber roto el paradigma que se ha generado en cuanto a los repecos.
 
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31/Ago/06 17:22

En lo personal comparto la conclusión que aventuras, de que un profesionista pueda tener dos formas de tributar, una para su profesión misma y otra que abre la puerta en la posibilidad de una actividad empresarial...

De hecho se puede comentar que a quienes tuvieron ¿la suerte? de estar registrados en el RFC bajo el esquema llamado de "honorarios", pudieron con toda la calma al nacer los REPECOS entrar a dicho esquema y continuar con lo de "honorarios"...

El problema de orden práctico, incluso para el SAT mismo, se presenta cuando se unifican los Capítulos de "Honorarios" y "Actividad Empresarial"... ¿Como admitir un aviso y diferenciarlos si son del mismo Capítulo?, ello se supone que no les permite estar en distinta Sección...

Manejo los números de un Licenciado que expide recibos de honorarios por su actividad, y que adicionalmente a ello tiene un local con venta de revistas como REPECO, todo bajo su mismo RFC, en el SAT tiene las dos claves activas... lo que si es que el registro es anterior a la unificación de Capítulos...

A mi entender debe y es factible la compatibilidad de las Secciones planteadas, ya que un "prestador de servicios profesionales" no es que quiera tributar en la Sección I, debe tributar en dicha Sección I en forma obligada, pero por los ingresos que a la prestación de sus servicios profesionales corresponda... Teniendo la libertad de comercio para realizar cualquier actividad mercantil lícita, y pudiendo elegir la figura de REPECO si es que a su juicio es la que le resulta conveniente... Quizá ahora que los REPECOS los maneja el estado pueda volver a ser posible si tantos recovecos...

Lo que si es que convencer al personal del SAT de dicha compatibilidad, es tarea poco menos que imposible...

Saludos.
 
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sosgtorreon
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31/Ago/06 18:23

LES PIDO POR FAVOR, ANALICEN ESTA REGLA "NUEVA" Y LA COMENTAMOS

SALUDOS

2.3.3.6. Para los efectos del artículo 134 de la Ley del ISR en relación con el último párrafo del artículo 6o. del CFF, se considerará que los contribuyentes que en el ejercicio de 2005 tributaron en la Sección II o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, optan por tributar conforme a la Sección I de dicho Capítulo, al realizar su primera declaración de pago correspondiente al primer mes del ejercicio de 2006, en este último régimen. Esta opción no podrá variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero del año de que se trate.
Asimismo, se considerará que los contribuyentes que en el ejercicio de 2005 tributaron en la Sección I o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, optan por tributar conforme a la Sección II del Capítulo citado, al realizar su primera declaración de pago correspondiente al primer mes del ejercicio de 2006, en este último régimen, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR. Esta opción no podrá variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero del año de que se trate.
 
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