08/Ago/06 13:36
Regla 5.6.8 RMF 2006
Para los efectos del artículo 29, último párrafo de la Ley del IVA, se considerará que los servicios personales independientes prestados por residentes en el país, son aprovechados en el extranjero por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, cuando dichos servicios sean contratados y pagados por la persona residente en el extranjero y los mismos no beneficien o sean aprovechados por cualquiera de las siguientes personas o entidades:
VII.- La prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que dichos extranjeros:
Les exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población,
paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y
a contratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento.
Se entiende por servicios de hotelería y conexos, los de alojamiento, la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los servicios complementarios que se les proporcionen dentro de los hoteles. Los servicios de alimentos y bebidas quedan comprendidos en los servicios de hotelería, cuando se proporcionen en paquetes turísticos que los integren.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán registrarse ante el Servicio de Administración Tributaria y cumplir los requisitos de control que establezca el reglamento de esta Ley, en el cual se podrá autorizar que el pago de los servicios se lleve a cabo desde el extranjero por otros medios. En dicho reglamento también se podrá autorizar el pago por otros medios, cuando los servicios a que se refiere esta fracción, se contraten con la intermediación de agencias de viajes.
los residentes en el país que presten servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.
Artículo 30.- Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de esta Ley, el exportador de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación o prestación de servicios. También procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero.
LAS OPERACIONES CON TASA DEL 0% TIENEN LOS MISMOS EFECTOS LEGALES QUE AQUELLAS POR LOS QUE SE DEBE PAGAR EL IMPUESTO CONFORME A ESTA LEY, ES DECIR; EL HECHO DE QUE TRASLADE IMPUESTO EN CANTIDAD DE 0.00 NO LES QUITA SU CALIDAD DE OPERACIONES GRAVADAS. EL GRAVAMEN A LA TASA DEL 0% INDICA QUE EL IVA QUE LE ES TRASLADADO AL CONTRIBUYENTE EN LA COMPRA DE BIENES O PRESTACIÒN DE SERVICIOS, GASTOS, INVERSIONES, ETC., RELACIONADOS CON LOS ACTOS O ACTIVIDADES SUJETOS A LA TASA DEL 0% LO PUEDE RECUPERAR.
TORREZ & ASOCIADOS