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20/Jul/06 20:57
Jurisprudencia causa conflictos en la presentación de dictám

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Jurisprudencia causa conflictos en la presentación de dictámenes

escrito por Comisión de Auditoría Fiscal del CCPM

miércoles, 19 de julio de 2006

En el semanario judicial del mes de abril salió publicada una jurisprudencia que puede generar efectos muy importantes.

Aparentemente es muy sencilla, declara la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 49 del reglamento del Código Fiscal de la Federación (CFF), que a la letra dice: La presentación del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este reglamento, no surtirá efecto legal alguno.
Como la propia jurisprudencia lo señala este párrafo se incluyó en mayo de 2002, sin embargo, no fue aplicado por la autoridad sino hasta 2004, cuando entra en vigor el artículo 52-A, del Código Fiscal de la Federación, que establece el denominado procedimiento secuencial, por el cual se revisa primero el dictamen elaborado por contador público registrado para tal efecto, y después al contribuyente.

La forma de aplicar el precepto reglamentario mencionado, lo era y lo es aún, a través de un oficio que palabras más palabras menos, señala la fecha en que un determinado contribuyente debió presentar el dictamen respectivo, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.

Y la fecha en que fue presentado, que lógicamente es posterior a la establecida en los ordenamientos jurídicos, por lo que es claro que el dictamen fue presentado fuera de tiempo, por lo que la autoridad le comunica al contribuyente que atendiendo al artículo 49, último párrafo del reglamento del Código Fiscal de la Federación, no surte efectos jurídicos, debiendo presentar los subsiguientes a tiempo.

El único efecto jurídico de este oficio, sin decirlo expresamente, es el que la autoridad pudiera saltarse la revisión secuencial, pues no podría imponer ninguna multa, porque en la mayoría de los casos la presentación del dictamen lo fue espontáneamente, y en los términos del artículo 73 del CFF, eso es un excluyente para imponer la sanción respectiva.

Contra los oficios mencionados se presentaron tanto juicios de nulidad como amparos, donde el primer problema planteado, es si dicho oficio causaba o no perjuicio al sólo mencionar que no surtía efectos jurídicos, sin señalar explícitamente las consecuencias jurídicas que no surtían efectos, librado tal problema los tribunales resolvieron en ambos sentidos, lo que nos llevo a esta jurisprudencia por contradicción.

Obligatorio por tribunal

Como jurisprudencia es claro que la misma sólo puede hacerse valer a través de los tribunales, es decir se requiere hacerla valer a través de un medio de defensa, no obliga a las autoridades administrativas, pero al haber jurisprudencia los tribunales están obligados a aplicarla.

Lo cual quiere decir que cualquier oficio que la autoridad emita en ese sentido, es susceptible de impugnarse con éxito asegurado.

Pero, ¿qué sucede con los oficios anteriores?, en este sentido hay tres diferentes posibilidades, los oficios que no fueron impugnados, los que fueron impugnados, pero se resolvieron confirmando los mismos, y los impugnados y declarados nulos o por los que se concedió el amparo de la justicia federal.

Es decir, los ganados por el contribuyente, en todos los casos el problema no lo es el oficio en sí, sino el ejercicio de las facultades de revisión en forma directa al contribuyente, sin seguir el procedimiento secuencial, señalado en el artículo 52-A del CFF.

Aparentemente en los dos primeros casos, los no impugnados, y los que fueron confirmados, la autoridad podría válidamente saltarse el procedimiento secuencial y revisar directamente al contribuyente, pues el oficio fue consentido al no haberse impugnado o fue confirmado por un tribunal.

Sin embargo, el inicio de esta facultad de revisión es nuevo acto jurídico, es decir la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, deben cumplir con todos los requisitos, y este nuevo acto de autoridad no fue consentido, por lo que es posible utilizar los medios de defensa en su contra.

En ese sentido aún y cuando el oficio de inicio de la facultad de revisión se haya fundamentado y motivado en el oficio respectivo, que fue consentido o confirmado, no se está consintiendo o confirmando que la autoridad pueda válidamente saltarse el procedimiento secuencial, pues la presentación extemporánea del dictamen, aún y cuando fuera requerido, no está dentro de las situaciones previstas en el propio CFF, para saltarse la secuencial.

Y si dichas facultades de revisión se fundamentan explícitamente en el artículo 49 último párrafo del reglamento del ordenamiento señalado, ya tenemos una jurisprudencia que lo declara inconstitucional, que puede ser invocada en cualquier medio de defensa.

Defensa idónea

En este sentido nos quedaría por definir el medio de defensa más idóneo, en términos práctico y conservadores, lo sería el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de la resolución que determine un crédito fiscal que derive de un procedimiento de revisión que se fundamente en el último párrafo del artículo 49 del reglamento del Código Fiscal de la Federación, o que no respete el procedimiento secuencial del artículo 52-A del Código mencionado.

Sin embargo, considero perfectamente viable, el poder presentar amparo indirecto, en contra de el inicio de las facultades de revisión, ya sea la orden de visita, o el requerimiento de información para una revisión de gabinete, con los mismos argumentos, señalados en el párrafo anterior, agregando la aplicación del artículo 47 del Código Fiscal de la Federación, que señala que la autoridad deberá terminar anticipadamente la visita domiciliaria cuando la persona visitada se encuentre obligada a presentar dictamen fiscal.

Mención especial merecen los dictámenes opcionales, es decir cuando el contribuyente voluntariamente presenta el dictamen fiscal, quien quiera ejercer esta opción, deberá presentar el aviso de que ejerce esta opción a tiempo, en los términos del quinto párrafo del artículo 32-A, de presenta fuera de tiempo este aviso, no surte efectos legales, ni el aviso ni la presentación del dictamen; pero a partir de la presentación a tiempo del aviso que señala que se ejerce tal opción es igual a que si se estuviera obligado a presentarlo.




Dictamen de Estados Financieros
escrito por Colegio de Contadores Públicos de México
jueves, 20 de julio de 2006
El último párrafo del artículo 49 del reglamento del código fiscal de la federación, en cuanto prevé que su presentación extemporánea no surte efectos, establece una sanción que viola el artículo 89, fracción I, de la constitución federal, porque excede a la sanción que para tal supuesto fija el artículo 84, fracción IX, del código mencionado.
El artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal Federal, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2002, dispone que la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros no surte efecto legal alguno.

Ahora bien, de los artículos 32-A, 52, 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que el precepto reglamentario referido viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una sanción nueva y mayor a la prevista en el Código que reglamenta, catalogando como más grave la infracción de la presentación extemporánea de dictámenes de estados financieros, ya que sancionar tal conducta con el no surtimiento de efectos legales, excede a la sanción que para tal infracción prevé el indicado artículo 84, fracción IX, consistente en una multa.

Contradicción de tesis 207/2005-SS; entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito; 24 de febrero de 2006; cinco votos; ponente: Juan Díaz Romero; secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Tesis de jurisprudencia 52/2006, aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de abril de 2006.

Novena época; instancia: segunda sala; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta tomo XXIII; abril del 2006; tesis: 2a./J. 52/2006; página 202; materia: constitucional, administrativa jurisprudencia.
 
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21/Jul/06 20:09

Hola Lobozac, te comento que no estoy de acuerdo en un par de cuestiones.
a) El juicio de nulidad en contra del credito fiscal considero que se sobreseeria, porque que tal si no se fundaron en el 49 del reglamento, y simplemente se realizo la visita. Entonces no hay aplicacion del precepto declarado inconstitucional.

b) Amparo igual, si no te aplican especificamente el 49 te lo van a sobreseer.
 
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21/Jul/06 21:55

GRACIAS POR TU OPINION

SALUDOS
 
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