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11/Abr/06 13:31
DEDUCCION OPOCIONAL DEL 8% DE UTILIDAD PARA P F

ENCONTERE ESTO ESN ACTUALIDADES DE FISCALIA Y QUIERO SU OPINION, CREO QUE NOS CO0NVIENE Y TENEMOS EL DERECHO DE APLKICAR TAL DEDUCCION DEL 8%


Con los cambios a la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) que se hicieron en 2004 para aplicarse durante el ejercicio 2005, se incorporó una nueva deducción para las personas físicas que tributan en el Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales, consistente en una deducción del 8% de la utilidad, con un tope de $25,000. Esta deducción está vigente únicamente para el ejercicio 2005, ya que fue eliminada con la reforma a le Ley del ISR para el ejercicio 2006.

A continuación se analiza la posibilidad de aplicar este beneficio en la determinación del impuesto de las personas que tributan en el régimen señalado, durante el ejercicio 2005.

El Artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR)[color=red:e81b70762a] vigente en 2005[/color:e81b70762a] establece en su último párrafo lo siguiente:

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección podrán optar por deducir una cantidad equivalente al 8% de la utilidad que resulte de restar de la totalidad de los ingresos obtenidos a que se refiere esta Sección las deducciones autorizadas a que se refiere la misma, sin que exceda de $25,000.00, en substitución de la deducción de los gastos menores que se señalen en el Reglamento de esta Ley.

Del texto anterior se desprende que las personas físicas con actividades empresariales y profesionales pueden deducir ya sea el 8% de la utilidad (con un límite de $25,000), en lugar de la deducción de gastos menores señalada en el Reglamento de la Ley del ISR.

Ahora bien, el Reglamento de la Ley del ISR no establece la deducción de gastos menores para el régimen mencionado, situación que deriva en dos interpretaciones de esta norma:

1. La primera interpretación indica que al no existir la deducción de gastos menores en el Reglamento citado, no es posible sustituirla por aquella mencionada en la Ley; por ende, la deducción del 8% no podría ser aplicable.

2. La segunda interpretación argumenta que sí es posible aplicar la deducción del 8% de la utilidad, ya que es un beneficio que está otorgado en la Ley emanada del Poder Legislativo, y que el hecho de que no exista en Reglamento (expedido por el ejecutivo) aquella deducción a sustituir, no limita el derecho del contribuyente a gozar del beneficio otorgado por el legislador. Además, la disposición en ningún momento supedita la deducción del 8% a que aquella del Reglamento exista, sino que únicamente se está otorgando al contribuyente la facilidad de elegir aquella deducción que más le convenga.

De lo anterior se desprende que existen argumentos para que las personas físicas con actividades empresariales y profesionales apliquen la deducción del 8% de la utilidad en el ejercicio 2005, tanto en pagos provisionales, como en la determinación del impuesto anual.

Aquellos contribuyentes que no han aplicado esta deducción, y deseen aplicarla, aún están en condiciones de hacerlo en el pago provisional de mes de diciembre, cuyo plazo vence el 17 de enero y considerando los días adicionales según el sexto dígito de su clave de Registro Federal de Contribuyentes.

Es importante mencionar que habrá quien argumente que al no haber aplicado esta deducción durante todo el ejercicio, ésta ya no se puede tomar ahora en el mes de diciembre o, inclusive, en la declaración anual, puesto que el Código Fiscal de la Federación (CFF) en su Artículo 6 establece que las opciones elegidas por el contribuyente para determinar contribuciones no pueden variar respecto al mismo ejercicio; sin embargo, hay que tener presente que para el caso particular ninguna opción ha sido ejercida aún, ya que precisamente dicha opción consiste en elegir entre la deducción del Reglamento (que no existe) y la del 8% de la utilidad.

Por tanto, aquellos contribuyentes que durante el ejercicio 2005 no hubieran aplicado la deducción del 8%, aún estarán en condiciones de hacerlo sin violar lo dispuesto en el Artículo 6° del CFF, y con las consideraciones comentadas anteriormente
INION
 
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11/Abr/06 13:45

Aunado a ello y para poder regresar a la misma mecanica para de calculo a personas fisicas, en el dictamen para las reformas aplicables en 2006 mencionan lo siguiente:

"Artículos que es necesario incorporar al dictamen
Dado que se esta eliminado el sistema de exclusión general es necesario modificar los siguientes dos artículos de la Ley del ISR que no contempla el proyecto de dictamen: Artículo 123 de la Ley del ISR (no incluido); dado que la reforma a la tarifa de personas físicas, aprobada el año de 2005, no solo tenia impacto en los ingresos por salarios sino en todos los ingresos de las personas físicas se estima necesario derogar el último párrafo del artículo 123 de la Ley del ISR, ya que la opción que prevé, tenía por objeto compensar a las personas físicas con actividades empresariales o la prestación de servicios profesionales, por la eliminación del subsidio fiscal previsto en los artículos 114 y 178 de la Ley del ISR. En este sentido, al propone restablecer dicho subsidio ya no se considera necesaria la citada opción de deducción pues de mantenerse podría generar un doble beneficio."

Lo cual, nos hace ver que el legislador establecio dicha deduccion opcional para compensar el impacto de las modificaciones que se tenian previstas y por lo tanto reconocian su aplicación.

Saludo.
 
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