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05/Dic/05 19:06
Administracion Local de Grandes Contribuyentes

1.- ¿ Que determina que un contribuyente sea obligado a efectuar tramites en la administraion de grandes contribuyentes?
2.- ¿Que contribuyentes deben efectuar sus tramites en la Administracion Local de Grandes Contribuyentes?
Agradecere los parametros y fundamentacion legal.
Saludos
Linoil :roll: :twisted: :evil: :x :P :oops: :lol: :)
 
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Linoil
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06/Dic/05 8:50
Re: Administracion Local de Grandes Contribuyentes

busca en la Ley del SAT y su reglamento.
 
Jorge B.
 
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JABP
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06/Dic/05 9:07
Re: Administracion Local de Grandes Contribuyentes

Alguien que ayude.
¿Acaso de repente algun cliente de vender 28 MM vendio en el ultimo año 60MM?
¿Como se determina que presente su informacion ante la administracion de grandes contribuyentes?
 
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Linoil
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06/Dic/05 9:50
Re: Administracion Local de Grandes Contribuyentes

[quote:70e6529e4c="Linoil"]1.- ¿ Que determina que un contribuyente sea obligado a efectuar tramites en la administraion de grandes contribuyentes?
2.- ¿Que contribuyentes deben efectuar sus tramites en la Administracion Local de Grandes Contribuyentes?
Agradecere los parametros y fundamentacion legal.
Saludos
Linoil :roll: :twisted: :evil: :x :P :oops: :lol: :)[/quote:70e6529e4c]

Reglamento Interior del SAT
Artículo 17. Corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes la competencia que se precisa en el Apartado A de este artículo, cuando se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el Apartado B de este mismo artículo.
B. Sujetos y entidades:
I.- La Federación.
II.- Los Estados de la República.
III.- El Distrito Federal.
IV.- Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación.
V.- Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de las entidades federativas, así como aquellos fondos o fideicomisos que, en los términos de sus respectivas legislaciones, tengan el carácter de entidades paraestatales, excepto los de los municipios.
VI.- Los partidos y asociaciones políticos legalmente reconocidos.
VII.- Las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares del crédito, las casas de cambio, las instituciones para el depósito de valores, de seguros y de fianzas, así como las sociedades de inversión, las bolsas de valores y las casas de bolsa y las asociaciones u organismos que las agrupen, así como cualquier entidad o intermediario financiero diversos de los señalados en esta fracción.
VIII.- Las sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios.
IX.- Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización para operar como controladoras en los términos del Capítulo IV, del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
X.- Las sociedades mercantiles controladas en los términos del Capítulo IV, del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XI.- Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización para consolidar sus resultados fiscales con las instituciones de crédito o casas de bolsa, las operadoras de sociedades de inversión, las sociedades controladoras de grupos financieros.
XII.- Los contribuyentes personas morales a que se refieren los Títulos II y II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que en el penúltimo ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales correspondientes, cantidades iguales o superiores a cualquiera de las siguientes:
a) Total de ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta: 2,108 millones de pesos.
b) Valor del activo del ejercicio determinado conforme a la Ley del Impuesto al Activo: 50 millones de pesos.
c) Suma de los impuestos sobre la renta, al valor agregado, al activo y especial sobre producción y servicios, declarados en el ejercicio: 25 millones de pesos.
El monto de las cantidades establecidas en esta fracción, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el Artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes que se ubiquen en los parámetros establecidos en esta fracción, continuarán siendo competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes, durante los dos ejercicios posteriores al último ejercicio en el que se ubicaron en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción.
XIII.- Los residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente o base fija en el país, incluyendo aquellos que sean residentes en México para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las líneas aéreas y navieras extranjeras con establecimiento permanente, o representante en el país, así como sus responsables solidarios.
Tratándose de los responsables solidarios de los residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, cuando los mismos no estén contemplados en alguna de las fracciones I a XII de este Apartado B, serán sujetos de la competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes únicamente respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero, sin perjuicio de la competencia que corresponda respecto del mismo sujeto a otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.
XIV.- Los Estados Extranjeros, los Organismos Internacionales, los miembros del servicio exterior mexicano, miembros del personal diplomático y consular extranjero que no sean nacionales, así como los servidores públicos cuando por el carácter de sus funciones permanezcan en el extranjero, en el año de calendario por más de ciento ochenta y tres días naturales, ya sean consecutivos o no.
XV.- Cualquier contribuyente en materia de verificación de la determinación de deducciones autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con partes relacionadas, verificaciones de origen llevadas a cabo al amparo de los diversos tratados comerciales de los que México es parte, acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero, inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, repatriación de capitales, impuesto especial sobre producción y servicios a la exportación tratándose de jurisdicciones de baja imposición fiscal e intercambio de información con autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de los diversos acuerdos, tratados y convenios celebrados por México, así como interpretación y aplicación de acuerdos, convenios o tratados de los que México sea parte en materia fiscal y aduanera.
Cuando los sujetos a que se refiere esta fracción, no estén contemplados en alguna de las fracciones I a XII de este Apartado B, serán sujetos de la competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes, únicamente por cuanto hace a las materias específicas a que alude esta fracción, sin perjuicio de la competencia que corresponda respecto del mismo sujeto a otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.
La Administración General de Grandes Contribuyentes y las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes ejercerán las facultades para ordenar y practicar visitas domiciliarias a las sociedades mercantiles que cuenten con autorización para operar como controladoras y las controladas en los términos de las fracciones IX y X del Apartado B de este artículo, incluso durante los ejercicios en que dichas sociedades no contaban con la autorización para consolidar.
Cuando la Administración General de Grandes Contribuyentes, sus unidades centrales o Administraciones Locales, inicien facultades de comprobación respecto de un sujeto de su competencia, éste lo continuará siendo por los ejercicios fiscales revisados, hasta la emisión del oficio respectivo que dé por concluidas las citadas facultades de comprobación, incluyendo la liquidación y el caso de la reposición de dichas facultades, con motivo de una resolución favorable al particular que las haya dejado sin efecto.
La Administración General de Grandes Contribuyentes estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.
 
'Todos somos iguales ante la Ley, pero no ante los encargados de aplicarla' http://groups.msn.com/AportacionesFiscales/home.htm SALUDOS
 
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jjfarias
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06/Dic/05 18:21
Re: Administracion Local de Grandes Contribuyentes

Distinguido jjfarias:
Te lo agradezco enormemente, sinceramente deseo lo mejor para ustedes en esta navidad.
Saludos
Linoil
 
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Linoil
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07/Dic/05 8:48
Re: Reglamento publicado el lunes 6 de junio de 2005

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO por el que se expide el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y se modifica el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracciones I y XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 17 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO INTERIOR
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria



Capítulo V
De la Administración General de Grandes Contribuyentes
Artículo 19.- Corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes la competencia que se precisa en el apartado A de este artículo, cuando se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el apartado B de este mismo artículo.



B. Sujetos y entidades:
I.- La Federación, excepto aquellos sujetos y entidades que forman parte de la misma, incluidos en la fracción VII de este apartado.
II.- Los Estados de la República.
III.- El Distrito Federal.
IV.- Los integrantes de la Administración Pública Paraestatal en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y los organismos constitucionalmente autónomos, excepto los incluidos en la fracción VII de este apartado.
V.- Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de las entidades federativas, así como aquellos fondos o fideicomisos que, en los términos de sus respectivas legislaciones, tengan el carácter de entidades paraestatales, excepto los de los municipios.
VI.- Los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.
VII.- Las instituciones de crédito, las organizaciones auxiliares del crédito salvo las uniones de crédito, las casas de cambio, las instituciones para el depósito de valores, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros o de fianzas, las sociedades de inversión, las bolsas de valores o de derivados, las casas de bolsa, las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades controladoras de grupos financieros, las inmobiliarias en las que en su capital social tengan participación entidades del sector financiero, las oficinas de representación de bancos extranjeros, así como cualquier entidad o intermediario financiero residente en México, diverso de los señalados en esta fracción, y las asociaciones u organismos que agrupen a las entidades antes señaladas; las instituciones y sociedades nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales del crédito y las instituciones nacionales de seguros y de fianzas.
Asimismo, respecto de cualquiera de las entidades referidas en el párrafo anterior, por el periodo posterior a la fecha en que se les haya revocado, cancelado o suspendido la autorización que para operar en su ramo le haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
VIII.- Las sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios.
IX.- Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado como controladoras, en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
X.- Las sociedades mercantiles controladas en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XI.- Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización para consolidar sus resultados fiscales con las instituciones de crédito o casas de bolsa, así como las operadoras de sociedades de inversión.
[u:ad8d3de67b]XII.- Los contribuyentes personas morales a que se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales correspondientes, ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a 500 millones de [/u:ad8d3de67b][u:ad8d3de67b]pesos[/u:ad8d3de67b].También se consideran incluidos en esta fracción, los contribuyentes personas morales a que se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que al cierre del ejercicio inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en otro supuesto señalado en cualquier otra fracción de este apartado.
El monto de la cantidad establecida en esta fracción se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
XIII.- Los residentes en el extranjero, incluyendo aquéllos que sean residentes en territorio nacional para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las líneas aéreas y navieras extranjeras con establecimiento permanente o representante en el país, así como sus responsables solidarios.
Tratándose de los responsables solidarios de los residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, cuando los mismos no estén contemplados en alguna de las fracciones I a XII de este apartado, serán sujetos de la competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes únicamente respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero, incluyendo la determinación de cualquier efecto fiscal que como sujeto directo derive de dichas operaciones, sin perjuicio de la competencia que corresponda respecto del mismo sujeto a otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.
XIV.- Los Estados Extranjeros, los Organismos Internacionales, los miembros del servicio exterior mexicano, miembros del personal diplomático y consular extranjero que no sean nacionales, así como los servidores públicos cuando por el carácter de sus funciones permanezcan en el extranjero, en el año de calendario por más de ciento ochenta y tres días naturales, ya sean consecutivos o no.
XV.- Cualquier contribuyente en materia de verificación de la determinación de deducciones autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con partes relacionadas; verificaciones de origen llevadas a cabo al amparo de los diversos tratados comerciales de los que México sea parte; acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero, de los intereses a que se refiere la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de inversiones en regímenes fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la propia Ley; verificación de la repatriación de capitales, del impuesto especial sobre producción y servicios a la exportación tratándose de regímenes fiscales preferentes e intercambio de información con autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de los diversos acuerdos, tratados y convenios celebrados por México, así como interpretación y aplicación de acuerdos, convenios o tratados de los que México sea parte en materia fiscal y aduanera, u otros que contengan disposiciones sobre dichas materias.
XVI.- Los responsables solidarios de los sujetos a que se refieren las fracciones I a XII, XIV y XV de este apartado, únicamente respecto de las obligaciones a cargo de los sujetos de la competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes, sin perjuicio de la competencia que corresponda respecto de dichos responsables solidarios a otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.
La Administración General de Grandes Contribuyentes continuará siendo competente respecto de aquellos contribuyentes a que se refiere el apartado B de este artículo, hasta el ejercicio inmediato posterior a aquél en que éstos presenten aviso ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes en el que acrediten que han dejado de ubicarse en los supuestos previstos en dicho apartado, o se compruebe dicha circunstancia por parte de las unidades administrativas adscritas a la Administración General de Grandes Contribuyentes, en el ejercicio de sus facultades. La Administración General de Grandes Contribuyentes aplicará este párrafo sin perjuicio de lo dispuesto en el cuarto párrafo de este artículo.
Respecto de las entidades y sujetos a que se refiere el apartado B de este artículo, la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, sus unidades administrativas centrales y Administraciones Locales ejercerán las facultades contenidas en los artículos 16 a 18, conjunta o separadamente con la Administración General de Grandes Contribuyentes y las unidades administrativas que de ella dependan, sin perjuicio de las facultades que correspondan a estas últimas autoridades previstas en este artículo y en los artículos 20 y 21 del presente Reglamento.
Cuando la Administración General de Grandes Contribuyentes o cualquiera de las unidades administrativas que de ella dependan, inicien facultades de comprobación respecto de un sujeto de su competencia, éste continuará siéndolo por los ejercicios fiscales revisados hasta que la resolución que se emita quede firme. La resolución de los recursos y la defensa del interés fiscal en este supuesto también serán competencia de las mencionadas unidades administrativas, así como la reposición del acto impugnado que, en su caso, se ordene.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
[u:ad8d3de67b][/u:ad8d3de67b]
 
Jorge B.
 
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