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28/Sep/05 11:01
PAGO PROVISIONAL DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL

BUENOS DIAS COMPAÑEROS

SALUDOS

UNA PREGUNTA

USTEDES SABEN COMO REALIZAR EL CALCULO DEL PAGO PROVISIONAL DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL Y EL TRATAMIENTO FISCAL QUE SE LE DEBE DE DAR

POR SU AMABILIDAD MUCHAS GRACIAS.
 
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Jorge_Moya
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28/Sep/05 11:18
Re: PAGO PROVISIONAL DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL

tengo entendido que es como la copropiedad (divides el ingreso entre la proporcion correspondiente de cada uno) y calculas el impuesto provisional.
 
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BR1
Coronel

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28/Sep/05 12:21
Re: PAGO PROVISIONAL DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL

Artículo 108. Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de [/color:3574b32d9b][color=red:3574b32d9b]bienes en copropiedad[/color:3574b32d9b], deberá designarse a uno de los copropietarios como representante común, el cual deberá llevar los libros, expedir y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los libros y documentación referidos y cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere esta Ley.

Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se[color=red:3574b32d9b] estará a lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley.[/color:3574b32d9b]
Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común.

[size=18:3574b32d9b][color=darkred:3574b32d9b]Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal.[/color:3574b32d9b][/size:3574b32d9b]
El representante legal de la sucesión [color=red:3574b32d9b]pagará[/color:3574b32d9b] en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando [color=red:3574b32d9b]el ingreso en forma conjunta[/color:3574b32d9b], hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.


Artículo 129. Cuando se realicen actividades empresariales a través de una copropiedad, el representante común designado determinará, en los términos de esta Sección, la utilidad fiscal o la pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. [color=red:3574b32d9b]Para los efectos del impuesto del ejercicio, los copropietarios considerarán la utilidad fiscal o la pérdida fiscal que se [/color:3574b32d9b][color=red:3574b32d9b]determine conforme al artículo 130 de esta Ley[/color:3574b32d9b], en la parte proporcional que de la misma les corresponda y acreditarán, en esa misma proporción, el monto de los pagos provisionales efectuados por dicho representante.


[color=red:3574b32d9b]Artículo 130. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo [/color:3574b32d9b][color=red:3574b32d9b]177 de esta Ley. [/color:3574b32d9b]Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004

La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se estará a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004

I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal determinada en los términos de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.

Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios anteriores, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufre y no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando las actividades empresariales de las que derivó la pérdida.

Las pérdidas fiscales que obtengan los contribuyentes por la realización de las actividades a que se refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de las propias actividades a que se refiere la misma.

Las personas físicas que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002


Artículo 123. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, tratándose de ingresos que deriven de otorgar el uso o goce temporal o de la enajenación de bienes, [color=red:3574b32d9b]cuando dichos bienes estén en copropiedad o pertenezcan a los integrantes de una sociedad conyugal, deberán [/color:3574b32d9b]presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante común como los representados y los integrantes de la sociedad conyugal, [color=red:3574b32d9b][size=24:3574b32d9b][color=red]por la parte proporcional [/color:3574b32d9b][/size:3574b32d9b]de ingresos
[color=red:3574b32d9b]que les correspondan a cada uno,[/color:3574b32d9b] excepto cuando opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 120 de este Reglamento. Para los efectos del párrafo anterior, cada contribuyente podrá deducir la parte proporcional de las deducciones relativas al periodo por el que se presenta la declaración. ( RISR )

checate estos articulos...saludos
 
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CPhugoocejo
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28/Sep/05 12:49
Re: PAGO PROVISIONAL DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL

MUCHISISISISIMAS GRACIAS

LA INFORMACION QUE ME PROPORCIONARON ME FUE DE MUCHA AYUDA

GRACIAS NUEVAMENTE
 
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Jorge_Moya
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