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27/Sep/05 10:53
DUDA IMPORTANTE PARA MY

EL IMPUESTO SOBRE HOSPEDAJE ES ESETATAL VERDAD?

TENGO DUDA COMO NUNCA HE PAGAGDO ESTE IMPUESTO Y PARECE QUE LO VOY A PAGAR PORQUE AGARRE UN CLIENTE DE UN HOTEL ...

QUIENES PAGAN ESTE IMPUESTO ?

QUE INTERROGANTES SE ME PUEDE DIFICULTAR AL MOMENTO DE ESTAR REALIZANDO ESTA NUEVA OBLIGACION ..... SOY DE SINALOA ...... Y ESTOY OBLIGADO 2% SOBRE QUE SE CALCULA ESTE 2% DENME UN EJEMPLO SI SE PUEDE POR FAVOR ...... TODOS PAGAN EL MISMO PORCENTAJE EN TODOS LOS ESTADOS

DISCULPEN MIS PREGUNTAS PERO NUNCA HABIA PAGADO ESTE IMPUSTO Y LA VERDAD OCUPO UN OPOYO PARA FAMILIARIZARME CON ESTE IMPUESTO

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GRACIAS GRACIAS .............BYE
 
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HERYJAKY
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27/Sep/05 11:51

creo que si pones este topico en el area de fiscal te podrian responder mejor
Y si es estatal depende la tasa en cada entidad federativa

saludos
 
Visiten mi espacio elnidodelseguro.com .mx
 
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lcgabrielaranda
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27/Sep/05 13:30

Buenas Tardes JERYHAKY:

El Impuesto sobre Hospedaje, si es un impuesto Estatal, y se calcula sobre los ingresos que haya tenido en Hospedaje, bueno aqui tambien es sobre un 2%.

Digamos en el Bimestre se Obtiene un Ingreso de $ 100,000.00 x el 2% es 2,000.00, en la misma Secretaria de Finanzas de pueden proporcionar el formato.

Solamente sobre Ingresos de Hospedaje.

Suerte Saludos
 
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imelda1950
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27/Sep/05 14:28
Re: DUDA IMPORTANTE PARA MY

[quote:3fb93a7e39="HERYJAKY"]EL IMPUESTO SOBRE HOSPEDAJE ES ESETATAL VERDAD?

TENGO DUDA COMO NUNCA HE PAGAGDO ESTE IMPUESTO Y PARECE QUE LO VOY A PAGAR PORQUE AGARRE UN CLIENTE DE UN HOTEL ...

QUIENES PAGAN ESTE IMPUESTO ?

QUE INTERROGANTES SE ME PUEDE DIFICULTAR AL MOMENTO DE ESTAR REALIZANDO ESTA NUEVA OBLIGACION ..... SOY DE SINALOA ...... Y ESTOY OBLIGADO 2% SOBRE QUE SE CALCULA ESTE 2% DENME UN EJEMPLO SI SE PUEDE POR FAVOR ...... TODOS PAGAN EL MISMO PORCENTAJE EN TODOS LOS ESTADOS

DISCULPEN MIS PREGUNTAS PERO NUNCA HABIA PAGADO ESTE IMPUSTO Y LA VERDAD OCUPO UN OPOYO PARA FAMILIARIZARME CON ESTE IMPUESTO

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CAPITULO IV
IMPUESTO SOBRE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE

Artículo 25.- Es objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje, proporcionados a través de Hoteles, Moteles, Albergues, Posadas, Mesones, Hosterías, Campamentos, Paraderos de casas rodantes y otros establecimientos que presten servicios de esa naturaleza dentro del Territorio del Estado, incluyendo los que presten estos servicios bajo la modalidad de tiempo compartido.
Para efecto de este impuesto se entiende por prestación de servicios de hospedaje el otorgamiento de albergues y de los servicios inherentes al mismo a cambio de una contraprestación, así como:

I.- La prestación de servicios bajo el sistema de tiempo compartido o de cualquier otra denominación mediante el que se conceda el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea una unidad cierta, considerada en lo individual o una unidad variable dentro de una clase determinada, durante un período específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables, que no sea adquirido en propiedad. (Ref. Según Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 97, de fecha 13 de agosto de 1997).

II.- La prestación de servicios de paraderos de casa rodantes, móviles o auto transportables, mediante los que se otorga el espacio e instalaciones para estacionamiento temporal de éstas; así como los servicios de campamento a través de los que se otorgan espacio para acampar.

Este impuesto no se causa por los servicios proporcionados por las casas de hospedaje, excepto las que incluyen en sus servicios la opción de consumir vinos, licores y cerveza. Asimismo, no se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por Hospitales, Clínicas, Asilos, Conventos, Seminarios o Internados, ni las cuotas que se cobren por mantenimiento en tiempos compartidos adquiridos en propiedad.

Artículo 26.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que presten los servicios de hospedaje a que se refiere el artículo anterior.

Los sujetos de este impuesto trasladarán su importe en forma expresa y por separado a las personas que reciban los servicios objeto de este impuesto y se causará al momento en que se perciba el importe correspondiente a la contraprestación por los servicios de hospedaje, incluyendo depósitos, anticipos, gastos de toda clase, bienes convencionales y cualquier otro concepto de la misma naturaleza.

Asimismo cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios tales como transportación, comida, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen o comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el importe de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.

Artículo 27.- La base gravable de este impuesto será el monto total de la contraprestación por el servicio de hospedaje, sin considerar en todo caso el importe de los alimentos, bebidas alcohólicas y demás servicios relacionados con los mismos conforme al artículo anterior.

En la hipótesis señalada en el artículo 25 fracción I, la base gravable, serán los días que se preste el servicio de hospedaje, debiendo cubrirse una tasa igual al importe de un salario mínimo general vigente en el Estado por cada día que se preste el servicio. (Ref. según Decreto No. 650, publicado en el Periódico Oficial No. 113, de fecha 19 de septiembre de 2001).

Artículo 28.- El monto del impuesto se determinará aplicando a la base gravable a que alude el artículo anterior la tasa del 2 %.

Artículo 29.- Este impuesto se cobrará al momento de elaborarse la factura correspondiente, y deberá enterarse mediante declaración que presentará el contribuyente en los formatos oficialmente aprobados ante las oficinas autorizadas para ello, dentro de los primeros quince días de cada mes, debiendo contener dichas declaraciones la información y demás datos relativos a las altas y operaciones objeto de este impuesto que se hayan realizado en el mes anterior. (Ref. Según Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 97, de fecha 13 de agosto de 1997).

Artículo 30.- Para efectos de este impuesto se entiende que los servicios de hospedaje, se prestan en el Estado, siempre que los bienes objeto del mismo se encuentren dentro de su territorio.

Artículo 31.- Las personas físicas y morales que presten los servicios de hospedaje señalados, así como las que tengan a su cargo la administración de sistemas de tiempo compartido, su mantenimiento u operación del establecimiento estarán obligados a lo siguiente:

I.- Solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes ante la autoridad fiscal que le corresponda dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus operaciones, mediante la forma oficial autorizada para tal efecto y proporcionando la información relacionada con su identidad, su domicilio y aquella que le sea solicitada;

II.- Trasladar a los usuarios de sus servicios el impuesto correspondiente y enterarlo a las oficinas autorizadas por los períodos y en las fechas a que se refiere el artículo 29;

III.- Llevar los controles necesarios que acrediten en forma fehaciente cada uno de los actos de este impuesto;

IV.- Presentar ante las oficinas autorizadas para ello en los términos del Código Fiscal del Estad los avisos respectivos en los casos de cambio de nombre, denominación o razón social, domicilio, traslado, traspaso, clausura, fusión, escisión, liquidación, o transformación de personas morales; suspensión o reanudación de actividades u obligaciones o cualquier otra circunstancia que modifique los datos aportados por el contribuyente contenidos en el documento de inscripción en los plazos señalados por el citado Código Fiscal.

Artículo 32.- Las autoridades fiscales estatales podrán estimar presuntivamente este impuesto además de los casos señalados en el Código Fiscal del Estado de Sinaloa cuando:

I.- El sujeto de este impuesto, no registre en la contabilidad que deba llevar para efecto de impuestos federales cada uno de los servicios que preste gravados por esta Ley;

II.- No proporcione la información que la autoridad fiscal le solicite, su contabilidad, comprobantes, registros y demás documentos que la integren; y,

III.- Se imposibilite, por cualquier medio, el conocimiento de las operaciones de los servicios objeto de este impuesto.

Artículo 33.- El importe de lo recaudado por concepto de esta contribución, se destinará en los municipios donde se recaude, en un 95% a la promoción, difusión y publicidad turística del Municipio y sus atractivos turísticos, mejoras materiales de los atractivos turísticos y en general, a realizar acciones tendientes a promover el turismo en cada municipio. El restante 5% de lo recaudado, será a favor del Estado para cubrir sus gastos públicos y de administración del impuesto.

Con los importes que correspondan al 95% ya señalado, se constituirán los Fideicomisos que sean necesarios para estos fines, mismos que podrán estar integrados por uno o más municipios. El Comité Técnico de cada Fideicomiso, estará integrado por un representante del Gobierno del Estado, un representante del Ayuntamiento de cada Municipio y un representante del Sector Hotelero de cada Municipio.

El Comité Técnico de cada Fideicomiso, determinará los importes y programas en que deberá invertirse el patrimonio fideicomitido. Para que puedan aplicarse recursos del Fideicomiso en cada Municipio, será necesario que los importes y programas a realizar, sean aprobados en forma unánime por los representes del Ayuntamiento y del Sector Hotelero del Municipio de que se trate, así como el Representante del Gobierno del Estado, integrantes del Comité Técnico de cada Fideicomiso.

Los Municipios en los que no se hayan constituido el Fideicomiso, se podrán adherir a otro Municipio que ya cuente con el Fideicomiso respectivo, pasando a formar parte integrante del Comité Técnico del mismo el representante del Municipio adherente, así como el del Sector Hotelero de ese Municipio. La constitución de un Fideicomiso para los fines de este impuesto, o la adhesión a uno ya existente, deberán publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, para que al día siguiente de su publicación, surja la obligación de cubrir y recaudar este impuesto.

En la constitución de los Fideicomisos deberán estar de acuerdo en su contenido las partes que integrarán el Comité Técnico de los mismos, manteniéndose en suspenso el cobro de este impuesto en los municipios donde no se constituya el Fideicomiso respectivo o el Municipio no se adhiera a uno ya existente; en caso de que éste se extinga, se suspenderá el cobro del impuesto hasta que se constituya un nuevo Fideicomiso.

La cuenta pública estatal correspondiente, en los términos de la presente Ley, deberá reflejar la aplicación que se haga de lo recaudado por este concepto, tomando como base los fines de este impuesto, respecto de cada Municipio.

El Estado entregará al Fideicomiso que corresponda a cada Municipio los ingresos captados en cada uno de ellos, en un término de treinta días hábiles al mes en que deba enterar este impuesto a la Oficina Recaudadora.

El Fideicomiso correspondiente presentará a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, a mas tardar en el mes de mayo de cada año, un informe financiero de la aplicación y destino de los recursos entregados por el Gobierno del Estado durante el año inmediato anterior.
(Ref. Según Decreto No. 650, publicado en el Periódico Oficial No. 113, de fecha 19 de septiembre de 2001).

Artículo 34.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este capítulo serán sancionadas en los términos previstos en el Código Fiscal del Estado.

Que tengas un día excelente

Saludos
 
Toñita "La sabiduría se encuentra en quién menos se espera, por eso estoy atenta,quiero aprender y crecer, el maestro puede llegar hoy"
 
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toñita
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