17/Ago/05 17:27
Re: regimen intermedio exclusion general
Ya se habia contestado una cuestión semejante en otro tópico.
Va de nuevo:
Como sabemos para este ejercicio se establecieron diversas reformas fiscales, en lo referente al calculo de pagos provisionales para personas físicas, se incluyo como un estimulo la denominada “Exclusión General” , esta exclusión se aplicaría en principio para las personas físicas por salarios, act. Empresarial, servicios profesionales, régimen intermedio y arrendamiento, como vemos a continuación:
Articulo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta sección, efectuaran pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, ......... mediante declaración que presentaran ante las oficinas autorizadas. el pago provisional se determinara restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el ultimo día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta sección correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del articulo 123 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, así como la exclusión general de $6,333.33 por cada uno de los meses a los que corresponda dicho periodo y, en su caso, las perdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido. en ningún caso la exclusión general excederá de la cantidad que resulte de disminuir a los ingresos obtenidos las deducciones autorizadas a que se refiere este párrafo.
Articulo 136-bis. Con independencia de lo dispuesto en el articulo 127 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere esta sección efectuaran pagos mensuales mediante declaración que presentaran ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa . . .
El pago mensual a que se refiere este articulo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo mes conforme al articulo 127 de esta ley . . .
Articulo 143. Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este capitulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, efectuaran pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a mas tardar el dia 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentaran ante las oficinas autorizadas. los contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para uso distinto del de casa habitación, efectuaran los pagos provisionales mensualmente, a mas tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago.
El pago provisional se determinara aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del articulo 127 de esta ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el articulo 142 de la misma, correspondientes al mismo periodo y la exclusión general de $6,333.33, por cada uno de los meses a los que corresponda el pago. en ningún caso la exclusión general excederá de la cantidad que resulte de disminuir a los ingresos obtenidos las deducciones autorizadas a que se refiere este párrafo.
Ahora bien en disposiciones transitorias, en el Articulo Segundo Fracción I, inciso e) establece que “Para los efectos del articulo 113 de la LISR se calculara el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 113 de la LISR vigente hasta el 31 de Diciembre de 2004”. Lo anterior en relación a Salarios.
Por lo que se deduce que la exclusión general aplicara para las personas fisicas que tributen bajo el régimen de Act. Empresarial y Profesional, Intermedio y Arrendamiento, en virtud de que a los legisladores se les olvido darle una vigencia temporal al ejercicio siguiente a esta misma.
La exclusion general, se aplicara de la siguiente manera:
Ingresos
0.00
Menos
Deducciones
0.00
Igual
Utilidad
0.00
Menos
PTU
0.00
Menos
Exclusion General *
0.00
Menos
Perdidas Fiscales
0.00
Utilidad
0.00
* La exclusion no debe ser mayor a la Utilidad
Vamos bien, sin embargo para la declaración anual, la exclusión general que esta adherida al Art. 177 de la LISR, se ve afectada, por el Art. Segundo, Fracción H), inciso e) que señala: “Para los efectos del articulo 177 de la ley del impuesto sobre la renta se calculara el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 177 de la ley del impuesto sobre la renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004”.
Por lo que es claro que si bien durante los pagos provisionales que se efectúen en este ejercicio se tendrá una base minina o nula, por lo que los pagos saldrán bajos, sin embargo al no poder aplicar este mismo beneficio en la declaración anual, probablemente lo que no se llegara a pagar en el ejercicio 2005, se podría pagar en una sola exhibición en la declaración anual que se presenta en Abril del 2006.
Por lo que les dejo a su consideración la aplicación de este beneficio.
'Todos somos iguales ante la Ley, pero no ante los encargados de aplicarla'
http://groups.msn.com/AportacionesFiscales/home.htm
SALUDOS