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16/Jul/05 17:30
ley aduanera

hola colegas

pido su apoyo para resolver un caso de comercio exterior

las autoridades aduaneras deben emitir resolucion dentro de los 4 meses
art.152

de casualidad no tiene alguna tesis sobre esta cuestion

creo que se le conoce como caducida especial

gracias por sus comentarios

atte JACKSON
 

 
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JACKSON
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18/Jul/05 10:44
Re: ley aduanera

La caducidad especial surgió como un intento de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica de los gobernados que se encuentran al arbitrio de las autoridades fiscales para determinar su situación fiscal, lo anterior, debido a que existen disposiciones fiscales que facultan a las autoridades a la realización de algunas conductas, estableciendo en su texto además, un ámbito temporal para que dicha facultad sea ejecutada.

Lo podemos encontrar en los Arts. 133 y 239 del CFF y el mencionado en el 152 de la Ley Aduanera.

Puedes ver las siguientes tesis:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Epoca: 9a. Epoca
Localización
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Agosto de 2001 Tesis: IV.2o.A.7 A Página: 1309 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro
CONTRIBUCIONES OMITIDAS, CUOTAS COMPENSATORIAS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES, DETERMINACIÓN DE. SU EMISIÓN FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, ACTUALIZA LA CAUSAL DE INVALIDEZ PREVISTA POR EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.[/b:434f298812]

Texto
La obligación de la autoridad aduanera de emitir, en un plazo no mayor de cuatro meses, la determinación de las contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, en los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo 152 de la Ley Aduanera, no es una facultad discrecional, sino reglada u obligatoria, pues el párrafo tercero de dicho precepto le impone la conducta específica a que debe sujetar su actuación. En esta virtud, aunque el referido artículo no establezca alguna sanción para el caso de que la determinación se emita fuera del plazo indicado, esto no implica la imposibilidad de analizar la legalidad de este proceder de la autoridad, ya que tratándose de una facultad reglada u obligatoria, su contravención encuadra en la causal de invalidez prevista por el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por lo que procede declarar su nulidad lisa y llana, pues en dicha circunstancia, la determinación se dictó en contravención a las disposiciones aplicables, que le imponen la obligación de emitirla dentro de un plazo de cuatro meses. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Precedentes
Revisión fiscal 113/2001. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas.


Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Epoca: 9a. Epoca
Localización
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Abril de 2003 Tesis: XIV.2o.74 A Página: 1083 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro
[b:434f298812]FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. EL TÉRMINO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO INICIADO CON MOTIVO DE SU EJERCICIO, DEBE EMPEZAR A CONTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE IRREGULARIDADES.

Texto
Acorde con el artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera, cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanal levante el acta de irregularidades a que se refiere el diverso numeral 152 de la ley de la materia, deberá dictar resolución definitiva en un plazo que no exceda de cuatro meses, los cuales comenzarán a contarse a partir de la notificación de dicha acta, sin que sea posible considerar que con fundamento en el último de los dispositivos en cita, el aludido término iniciará una vez transcurrido el periodo de diez días otorgado al particular para que ofrezca las pruebas pertinentes que a su juicio desvirtúen las irregularidades precisadas en el acta de referencia, ya que el apuntado artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera, que vino a precisar los alcances de esta ley federal, es claro al advertir que para el cómputo de los cuatro meses señalados se tomará como punto de partida únicamente la notificación del acta que contenga las irregularidades detectadas con motivo de un reconocimiento aduanero. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Precedentes
Revisión fiscal 35/2001. Administradora Local Jurídica de Mérida. 17 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Mayra Icela Greene Negroe.

Espero te sirva.
 
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jjfarias
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