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13/Jul/05 12:43
aplica al regimen intermedio lo referente al consumo de gaso

aplica al regimen intermedio lo referente al consumo de gasolina en cuanto a requisitos ( art. 31 fraccion III LISR)
 
como estan retirando los patrones su sueldo
 
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SMITHTORRES
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13/Jul/05 12:46

Si aplica al régimen intermedio.
 
¡¡ juntos damos soluciones !!
 
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13/Jul/05 12:53
Re: aplica al regimen intermedio lo referente al consumo de

[quote:fab07dd84a="SMITHTORRES"]aplica al regimen intermedio lo referente al consumo de gasolina en cuanto a requisitos ( art. 31 fraccion III LISR)[/quote:fab07dd84a]

BUENAS TARDES
SI APLICA ESTA DISPOSICION

revisando:

obligaciones de intermedio:
Artículo 134. Los contribuyentes personas físicas que realicen exclusivamente actividades empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no hubiesen excedido de $4’000,000.00, [i:fab07dd84a][u:fab07dd84a]aplicarán las disposiciones de la Sección I de este Capítulo y podrán estar a lo siguiente:[/u:fab07dd84a][/i:fab07dd84a][/b:fab07dd84a]

I. Llevarán un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción II del artículo 133 de esta Ley.

II. En lugar de aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 133 de esta Ley, podrán anotar el importe de las parcialidades que se paguen en el reverso del comprobante, si la contraprestación se paga en parcialidades.

III. No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones V, VI, segundo párrafo y XI del artículo 133 de esta Ley.

y las disposiciones de la seccion I, en su articulo 125 ultimo parrafo que a la letra dice:

[[b:fab07dd84a]i][u:fab07dd84a]Para los efectos de esta Sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIV, XV, XVIII, XIX y XX de esta Ley.[/u:fab07dd84a][/i]

aqui nos remite al articulo 31 de la lisr, por lo cual, el regimen interemdio tambien debe de aplicar lo referente a la deduccion del combustible


ESPERO HABERTE AYUDADO
 
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lcruizuscanga
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13/Jul/05 13:27

GRACIAS ESTUPENDA RESPUESTA
 
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SMITHTORRES
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13/Jul/05 13:31
Re: aplica al regimen intermedio lo referente al consumo de

Solo para complementar, si a los intermedios no aplicara tal disposicion seria un precedente para el tramite de los amparos de los demas contribuyentes.
 
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BR1
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13/Jul/05 17:53
Re: aplica al regimen intermedio lo referente al consumo de

de hecho se puede tramitar el amparo dado que dicha disposición viola el principio de equidad, en razón de que para las deducciones debe de aplicarse el mismo tratamiento, no pudiendo y estando prohibido realizar distinción alguna en tratándose de estas, en donde encontramos los siguientes criterios ilustrativos:

Séptima Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Informes. Tomo: Informe
1984, Parte I. Página: 343. DEDUCCIONES, EL PRINCIPIO DE
EQUIDAD ES APLICABLE EN MATERIA DE. El principio de
equidad radica medularmente en la igualdad ante la ley tributaria de
todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales
condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo
concerniente, entre otras cosas, a deducciones permitidas,
porque permitir o no una deducción de los ingresos acumulables del
causante a fin de determinar el impuesto sobre la renta,
evidentemente que va a tener repercusión en el monto del
impuesto que se deba pagar.

Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S. C. 25
de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos de los señores
Ministros Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández
Doblado, Pavón Vasconcelos, De Silva Nava, Rodríguez Roldán,
Palacios Vargas, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Salmorán
de Tamayo, Moreno Flores, Del Río Rodríguez, Calleja García, Olivera
Toro y presidente Iñárritu, contra los votos de los señores Ministros
López Aparicio y Cuevas Mantecón. Ponente: Francisco H. Pavón
Vasconcelos. Secretario: Arturo Iturbe Rivas.

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995. Tesis: P. L/95.
Página: 71. EQUIDAD TRIBUTARIA. LA TRANSGRESION DE
ESTE PRINCIPIO NO REQUIERE COMO PRESUPUESTO QUE SE
ESTABLEZCAN DIVERSAS CATEGORIAS DE
CONTRIBUYENTES. El requisito de equidad tributaria que debe
cumplir toda ley fiscal, de conformidad con el artículo 31, fracción IV,
constitucional, y que exige el debido respeto al principio de igualdad,
que se traduce en dar trato igual a los iguales y desigual a los
desiguales, no requiere como presupuesto para su posible
transgresión el que la norma legal relativa establezca diversas
categorías de contribuyentes o diferenciación entre ellos, pues basta
con que establezca un derecho que no pueda ser ejercido por
todos los contribuyentes, sino sólo por aquellos que se coloquen en la hipótesis que dé lugar a su ejercicio, o bien
prevea regímenes diversos, aunque éstos sean aplicables a todos los
contribuyentes sin diferenciación, según la hipótesis legal en que se
coloquen y puedan, incluso, ser aplicables a un mismo sujeto pasivo
del impuesto, para que se dé la posibilidad de inequidad ya que
tal diferenciación en los regímenes o el ejercicio del derecho sólo por
algunos pueden ser, en sí mismos, violatorios de tal principio al
ocasionar según la aplicación que corresponda de los regímenes o el
derecho, un trato desigual a iguales o igual a desiguales.

Amparo en revisión 107/92. Consultores en Servicios Jurídicos
Fiscales, S.A. de C.V. 6 de abril de 1995. Mayoría de seis votos.
Ponente: Juan Díaz Romero, encargado del engrose Ministro Mariano
Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto
en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros
Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David
Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y
Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número L/95 (9a.) la tesis que
antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar
tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto
de mil novecientos noventa y cinco.

Novena época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Septiembre de 2002 Página:
350. RENTA. LOS ARTÍCULOS 31 Y CUARTO TRANSITORIO,
FRACCIÓN I, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA,
AL LIMITAR ÚNICAMENTE A LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS TURÍSTICOS DEL SISTEMA DE TIEMPO
COMPARTIDO, LA OPCIÓN DE DEDUCIR LAS EROGACIONES
ESTIMADAS RELATIVAS A LOS COSTOS DIRECTOS E
INDIRECTOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los
numerales citados establecen que los contribuyentes que realicen
obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de
lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de
bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores
del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán
deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e
indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los
ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de ellas, señalando
el procedimiento que debe seguirse para determinar tales
erogaciones; y que esa opción sólo podrá ejercerse por las obras o
por la prestación del servicio turístico de tiempo compartido que se
inicien a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y
siete, así como que los contribuyentes que hubieren optado por la aplicación del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, podrán continuar ejerciendo dicha opción hasta el
ejercicio en que terminen de acumular los ingresos derivados de las
obras o de la prestación de los servicios por las que hubieran ejercido
la opción citada; al establecer lo anterior, dichos preceptos violan el
principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del
artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en virtud de que, tratándose de la prestación de servicios,
limitan el ejercicio de la opción de deducir las erogaciones relativas a
los costos directos e indirectos causados por dicha prestación,
únicamente a los prestadores de servicios turísticos del sistema de
tiempo compartido, excluyendo a los contribuyentes que prestan otro
tipo de servicios a futuro, sin que exista una justificación válida para
ello; es decir, discriminan arbitrariamente entre situaciones jurídicas
objetivamente iguales.

Amparo directo en revisión 371/2001. Protecto Deco, S.A. de C.V. 16
de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
María Marcela Ramírez Cerrillo.

Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Noviembre de 1997. Tesis: P.
CLVII/97. Página: 82. RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. LA
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 134 DE LA LEY RELATIVA, QUE
PERMITE RESTAR EL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS
CRÉDITOS RESPECTO DE LOS INTERESES OBTENIDOS,
ÚNICAMENTE CUANDO AQUÉLLOS SE HAYAN CONTRATADO
CON LAS INSTITUCIONES QUE COMPONEN EL SISTEMA
FINANCIERO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1990). Conforme a la
jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
principio de equidad tributaria radica, medularmente, en la igualdad
ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo
tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento
idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación,
acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas,
plazos de pago, etcétera; por lo que, al disponer la fracción I del
artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que para efectos
de la determinación de la base gravable del tributo, las personas
físicas podrán deducir de los ingresos que reciban por
concepto de intereses el componente inflacionario de los
créditos relativos, únicamente cuando éstos se hayan
contratado con instituciones que componen el sistema
financiero, otorga un trato desigual a los iguales, al otorgar
consecuencias jurídicas diversas a presupuestos de hecho
análogos, debido a que la percepción de intereses derivada de un
crédito a favor proviene de contratos de naturaleza similar, independientemente de la calidad de la contraparte de quien realiza
las operaciones, pues no existe una diferencia sustancial entre los
intereses que se perciben con motivo de un contrato celebrado con
las entidades que componen el sistema financiero y aquellas que no lo
conforman. Inclusive, debe tomarse en cuenta la intención del
legislador de considerar los efectos de la inflación con el fin de
obtener una base gravable apegada a la realidad, situación que se
omite en el caso de créditos pactados con entidades ajenas al sistema
financiero, lo que conlleva la inequidad del gravamen, en tanto
que el procedimiento para determinar su base, respecto de
ingresos provenientes de operaciones similares, es diverso,
transgrediendo el principio de equidad tributaria, previsto en
la fracción IV del artículo 31 constitucional.

Amparo en revisión 761/91. Gloria González Ceseña del Corral. 4 de
junio de 1996. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre
en curso, aprobó, con el número CLVII/1997, la tesis aislada que
antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis
jurisprudencial. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil
novecientos noventa y siete.

Cabe aclarar que esta reglamentación entra en vigor hasta el día 1 de septiembre de 2005, por lo que las deducciones que se pretendan realizar por este concepto o la interposición del medio de defensa que se interpongan, comenzará a correr hasta que entre en vigor dicha disposición.
 
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pivo750510
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