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07/Jul/05 16:45
parcialidades

Compañeros, necesito de su ayuda urgente,
¿Puedo pagar el IVA de Mayo en parcialidades?, es el caso de una PF Régimen Intermedio, en caso de que sí se pueda ¿cuál sería el fundamento?

De antemano, muchas gracias :oops:
 
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Cabo

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07/Jul/05 17:10
Re: parcialidades

Artículo 66.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos,
ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo
exceda de cuarenta y ocho meses, de conformidad con lo siguiente:
I.- La primera parcialidad será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización,
entre el número de parcialidades solicitadas.
Para efectos de esta fracción, el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, se integrará por la
suma de los siguientes conceptos:
a).- El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta
aquél en que se conceda la autorización.
b).- Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en
que se conceda la autorización.
c).- Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.
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Última Reforma DOF 31-12-2004
Última actualización de Miscelánea Fiscal DOF 09-02-2004
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La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el
artículo 17-A de este Código.
El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades restantes, será el resultado de restar la
primera parcialidad al saldo del adeudo inicial a que se refiere el primer párrafo de esta fracción. El saldo
que resulte conforme a este párrafo se expresará en Unidades de Inversión vigentes al momento de la
autorización de pago en parcialidades, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de
México.
La segunda y siguientes parcialidades se calcularán tomando en consideración el saldo expresado en
Unidades de Inversión a que se refiere el párrafo anterior y el promedio de las tasas de recargos por
prórroga determinadas conforme a la Ley de Ingresos de la Federación correspondientes al mes en que
se solicite la autorización y a los dos meses anteriores, debiendo calcularse para el número de
parcialidades restantes, montos idénticos denominados en Unidades de Inversión, que a valor presente,
descontados al promedio de las tasas de recargos antes mencionado, sumen el saldo del adeudo inicial
menos la primera parcialidad.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá en los formatos de pago que entregará al
contribuyente en forma semestral, los montos a pagar mensualmente en Unidades de Inversión. Al
momento del pago, los montos en Unidades de Inversión se reexpresarán en pesos conforme al índice
que para estos efectos reporte el Banco de México a la fecha en que se efectúe el pago.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de las parcialidades autorizadas, el contribuyente
estará obligado a pagar recargos por prórroga sobre la totalidad de la parcialidad no cubierta
oportunamente. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del
semestre correspondiente el monto a pagar en Unidades de Inversión de las parcialidades restantes.
En caso de que el contribuyente cubra, en tiempo y monto, las primeras doce parcialidades, la tasa de
recargos que se hubiera establecido para el crédito, se reducirá en un 10% para efectos de calcular las
parcialidades restantes. El contribuyente perderá este beneficio si posteriormente incumple, en tiempo o
en monto, el pago de alguna de las parcialidades restantes. En este caso, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en Unidades de
Inversión de las parcialidades restantes.
Los contribuyentes que cubran, en tiempo y monto la totalidad de las parcialidades convenidas, recibirán
una bonificación del 5% calculada sobre el saldo del adeudo inicial actualizado desde el mes
correspondiente a la autorización del pago en parcialidades y hasta el mes en que se liquide la última de
ellas, siempre que el número de parcialidades autorizadas y pagadas sea igual o superior a veinticuatro.
Cuando el número de parcialidades autorizadas sea superior a veinticuatro, los contribuyentes recibirán
una bonificación equivalente a la diferencia entre el monto de los recargos pagados efectivamente en las
primeras veinticuatro parcialidades más los pendientes de pago por el plazo autorizado y el monto de los
recargos que se hubieren determinado y pagado en el mismo periodo, tomando en consideración una
reducción del 25% de la tasa establecida para tales efectos, sin considerar la reducción de la tasa a que
se refiere el octavo párrafo de esta fracción ni la bonificación establecida en el párrafo anterior. La
diferencia de los montos señalados se expresará en unidades de inversión vigentes al momento del pago.
Esta bonificación en ningún caso dará derecho a devolución, compensación o acreditamiento alguno.
La bonificación a que se refiere el párrafo anterior procederá cuando los contribuyentes hubieran cubierto
en tiempo y en monto las primeras veinticuatro parcialidades. Para estos efectos, se podrán reducir las
parcialidades subsecuentes en la proporción que representen, dentro del total de las que faltan por
liquidar, el monto total de la bonificación correspondiente a las primeras veinticuatro parcialidades. La
bonificación que se derive del descuento de los recargos por las parcialidades restantes se hará mediante
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la reducción del número de parcialidades hasta el momento en que esta última bonificación sea igual al
monto del saldo del adeudo denominado en unidades de inversión. Este beneficio se perderá si
posteriormente se incumple por más de dos meses, el pago de alguna de las parcialidades restantes.
También procederá la citada bonificación cuando se opte por pagar la totalidad del saldo del adeudo
después de haber pagado las primeras veinticuatro parcialidades, en cuyo caso se diminuirá la primera
bonificación del mencionado saldo.
Lo dispuesto en los párrafos octavo, noveno y décimo de esta fracción no será aplicable a los adeudos
fiscales que las autoridades fiscales hayan determinado o determinen mediante resolución que hubiera
sido notificada al contribuyente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante reglas de carácter general los
mecanismos y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta fracción
II. Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades,
exigirán que se garantice el interés fiscal dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hubiere
sido autorizada la solicitud de pago a plazos, en los términos de este Código y de su Reglamento.
En el caso de que las garantías ofrecidas sean las únicas que pueda otorgar el contribuyente, las
autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos cuando la garantía sea insuficiente para cubrir el
crédito fiscal en los términos del artículo 141 de este Código, siempre que se cumplan con los requisitos
que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. Cuando
en este último supuesto, las autoridades comprueben que el contribuyente puede ofrecer garantía
adicional, podrán exigir la ampliación de la garantía, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan.
Si el contribuyente no amplía la garantía, se estará a lo dispuesto por la fracción III, inciso a) del presente
artículo.
III.-Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente
dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
b) El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.
c) El contribuyente deje de pagar tres parcialidades.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible
el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:
a) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.
b) Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de
bienes o servicios.
c) Contribuciones que debieron pagarse en el año calendario en curso, o en los seis meses anteriores al
mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá
tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo, cuando las mismas
se adeuden con motivo de importación o exportación.
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La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la
presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los
contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades, entendiéndose como uso
indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la
importación y exportación de bienes o servicios, contribuciones que se causaron en el año de calendario
en curso o en los seis meses anteriores al en que se solicite la autorización, cuando se trate de
contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como cuando, procediendo el pago en
parcialidades, no se otorgue la autorización correspondiente.

art. 66 c.f.f.
 
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ray70
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07/Jul/05 17:17
Re: parcialidades

Buena tarde:

De acuerdo con el segundo párrafo del inciso c) de la fracción III, del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, dice:

[color=red:ef6035234d]NO PROCEDERA LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO TRATANDOSE DE:

A) CONTRIBUCIONES RETENIDAS, TRASLADADAS O RECAUDADAS. [/color:ef6035234d]

[color=red:ef6035234d]Conclusión:[/color:ef6035234d] en este caso no procede solicitar prórroga para pagar contribuciones, por tratarse de contribuciones trasladadas.
 

 
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a_cano
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07/Jul/05 17:31
Re: parcialidades

[color=blue:d183c83a55]III[/color:d183c83a55].QUEDARA REVOCADA LA AUTORIZACION PARA PAGAR A PLAZO EN FORMA DIFERIDA O EN PARCIALIDADES, CUANDO:

A) NO SE OTORGUE, DESAPAREZCA O RESULTE INSUFICIENTE LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL, SIN QUE EL CONTRIBUYENTE DE NUEVA GARANTIA O AMPLIE LA QUE RESULTE INSUFICIENTE.

B) EL CONTRIBUYENTE SEA DECLARADO EN QUIEBRA O SOLICITE SU LIQUIDACION JUDICIAL.

[color=blue:d183c83a55]C) EL CONTRIBUYENTE DEJE DE PAGAR TRES PARCIALIDADES[/color:d183c83a55]


a esto se refiere usted colega...???
 
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ray70
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