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11/Jun/05 18:26

[color=blue:fbb357e581]Para personas morales, checa el [i:fbb357e581]artículo 31 fracción XVI de la LISR[/i:fbb357e581]; para personas físicas, los ingresos se acumulan cuando realmente los percibes, por lo que no puede haber una cuenta incobrable para efectos fiscales, en éste régimen.[/color:fbb357e581]
 
jhiguera Hoy es el mejor día de tu existencia; se feliz.
 
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JHiguera
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11/Jun/05 19:11
Re: Cuenta Incobrable

Despues de leer la Fracc XVI del 31 de LISR tendras que considerar ademas, que deberas estar en situacion de comprobar la situacion por la que no pudiste cobrar tus cuentas; y la mejor prueba sera atraves de un procedimiento judicial de cobranza.
 

 
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buho
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11/Jun/05 20:22

Nada mas checa el momento de obtencion si eres una SC, si no para facilidad ahi te va la fraccion que te dice como deben ser los creditos incobrables


XVI. En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
Reforma 30-12-2002

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $5,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

b) Cuando el deudor no tenga bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre.

c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

Tratándose de las instituciones de crédito, éstas sólo podrán hacer las deducciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.

Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.
 
Vicente González-Lutteroth
 
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vicentegl
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