14/Sep/23 09:06
Buen día.
Tengo la siguiente situación, en el caso de automoviles:
Art. 28 LISR
XIII ................................................
Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce
temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de
$200.00, diarios por automóvil o $285.00, diarios por automóvil cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como por automóviles eléctricos que además cuenten con motor de
combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, siempre que además de cumplir con
los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 36 de
esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente.
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los
destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado
su uso o goce temporal.
En el caso de una empresa, en lugar de pagar por renta de automóviles, paga servicios de renta de auto con chofer ¿cae en el tope del art. 28?, sin ser esta renta en otra ciudad, es decir no son por gastos de viaje, sino que lo hace en la ciudad donde tiene su domicilio fiscal.
Qué diferencia podría tener el caso comentado, contra un gasto por servicio de traslado, sin ser renta, pagando cada mes a un chofer que tiene su auto y le facture por este servicio.
¿Terminan siendo lo mismo en ambos casos para efectos de tope de deducibilidad?