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13/Nov/11 16:59
Re: ISR INTERESES

Buena tarde:

Mi estimado Chavalon, también para mí, es grato compartir…

En efecto, aún cuando el artículo 169 de la Ley de la LISR, fue Derogado en el Decreto publicado el 07 de diciembre de 2009, de acuerdo con el artículo cuarto, fracción II de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en dicho decreto, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2011 y la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2012 (por ser publicada) , para los ejercicios de 2010, 2011 y 2012, se seguirá aplicando el mismo procedimiento de retención por personas morales de 2009.

Artículo 169.-

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 113 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a que se refieren los Títulos II y III de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar al monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley.

Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la propia Ley.

Quedo atento.

Énfasis añadido.


Editado: Noviembre 13, 2011 17:02:02
 

 
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a_cano
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13/Nov/11 23:01
Re: ISR INTERESES

Buena noche:

En virtud de que se seguirá aplicando el mismo procedimiento de retención por personas morales del 2009, en el artículo 159 de la LISR, se establece que deberá entenderse por intereses real, entre otros conceptos, dicho artículo fue reformado de acuerdo con el decreto del 07 de diciembre de 2009, sin embargo también su vigencia ha sido diferida entre otros, con el artículo 169, de la LISR, ya que forman parte del nuevo régimen fiscal de los intereses, publicado en el decreto en comento.

ARTÍCULO 159.-

Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio.

Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de esta Ley y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen.

Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del periodo de la inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del periodo. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo.

El saldo promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar los intereses devengados no pagados.

Cuando el ajuste por inflación a que se refiere este precepto sea mayor que los intereses obtenidos el resultado se considerará como pérdida. La pérdida se podrá disminuir de los demás ingresos obtenidos en el ejercicio, excepto de aquéllos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título. La parte de la pérdida que no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarla, actualizada desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio en el que aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se aplique, según corresponda.

Cuando los intereses devengados se reinviertan, éstos se considerarán percibidos, para los efectos de este Capítulo, en el momento en el que se reinviertan o cuando estén a disposición del contribuyente, lo que suceda primero.

Énfasis añadido.

Quedo atento.



Editado: Noviembre 13, 2011 23:02:49
 

 
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a_cano
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14/Nov/11 09:53
Re: ISR INTERESES

GRACIAS CHAVALON Y A_CANO POR SUS RESPUESTAS

ME HAN DADO UN PANORAMA MAS AMPLIO DE LO QUE DEBO HACER
 
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FBoasono
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14/Nov/11 09:59
Re: ISR INTERESES

FBoasono:
GRACIAS CHAVALON Y A_CANO POR SUS RESPUESTAS

Al contrario, pero en honor a la verdad el que aportó todos los fundamentos fue a_cano.

¡¡ Honor a quien honor merece !!



Saludos
 
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CHAVALON
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