07/Jul/07 12:06
[u:15c3854729][i:15c3854729]Me llama la atención, aquello de LOS SALARIOS, CUOTAS PATRONALES Y DEMAS AFINES NO SERAN DEDUCCION PARA DETERMINAR EL CETU.....pero, se señala que, serán deducibles los servicios independientes.
Respecto a ello, me queda la duda, ya que, normalmente servicios independientes[/b:15c3854729] son los honorarios de personas físicas.....pero, ¿entrarían en este rubro los cobros que realizan los despachos fiscales, por ejemplo Sociedades Civiles? o por otro lado ¿se considerarían servicios independientes el rubro del outsoursing?
Saludos!!!![/i:15c3854729][/u:15c3854729]
Objeto de la iniciativa
De esta forma, se establece como objeto de la contribución empresarial a tasa única [b:15c3854729]la percepción efectiva de los ingresos totales por las personas físicas y las morales residentes en México por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes[/b:15c3854729] y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
Ley CETU
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende:
I. Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
LIVA
CAPITULO III
De la prestación de servicios
Artículo 14.- Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:
I.- La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
II.- El transporte de personas o bienes.
III.- El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.
IV.- El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.
V.- La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
VI.- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.
No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.
Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo [i:15c3854729][b:15c3854729]que no tengan la naturaleza de actividad empresarial[/i:15c3854729].
¿Solo serán los servicios independientes prestados por PF, es decir los servicios cobrados por las empresas de outsoursign no?
Digo, por que a mi me pega bastante........¿sucedería tambien por los cobros de las soc. cooperativas, o por parte de algun despacho coformado como sociedad civil?