04/Dic/06 15:43
RIVA art. 25 ¿mermas generan IVA?
Pa su mecha....
Artículo 25. Para los efectos del artículo 8o., primer párrafo de la Ley, [color=red:f26cd853ea]no se consideran faltantes [/color:f26cd853ea]de bienes en los inventarios de las empresas[/b:f26cd853ea], aquéllos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, [b:f26cd853ea]las mermas[/b:f26cd853ea] ni la destrucción autorizada de mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de [b:f26cd853ea][color=red:f26cd853ea]faltantes de inventarios [/color:f26cd853ea][/b:f26cd853ea]se considera realizada la enajenación en el mes en que se levantó el inventario, [b:f26cd853ea]debiéndose pagar el impuesto en la declaración correspondiente a dicho mes.
¿Apoco asi nos van a tratar en el sexenio? o ¿leí mal?
Antes, el art. 18 del RIVA, versaba:
No se pagará El impuesto por los faltantes de bienes en los inventarios de las empresas a que se refiere el primer parrafo del art. 8 de la Ley, cuando sean deducibles para efectos del ISR y consistan en mermas, destruccion autorizada de mercancías o faltantes de bienes por caso fortuito o fuerza mayor.