13/Jun/06 12:44
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Que tal compañeros, aquí con una duda, espero sus comentarios al respecto:
La empresa en la que laboro celebró un contrato de PROMESA de COMPRAVENTA de un local comercial, los pagos se realizarán mensualmente con una tasa de interés adicional al valor de cada mensualidad, el contrato es a un plazo de ocho años como máximo y mi duda es la siguiente:
Debo considerar esto como ARRENDAMIENTO FINANCIERO o como ANTICIPO DE CLIENTES?
Analizando la LISR en su artículo 17 nos dice que las personas morales acumularán sus ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio.
Posteriormente el Art. 18 nos dice las fechas en que se consideran obtenidos los ingresos y éstas son:
En la enajenación de bienes: Cuando se expida el comprobante que ampare el precio de la contraprestación pactada, se envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio y por último, cuando se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aún cuando provenga de anticipos.
En este caso, el comprobante que se expidió fue el contrato de promesa de compraventa, pero dudo que sea suficiente, ya como lo dice, solo el una promesa, no hay nada seguro porque las partes pueden incumplir dicho contrato, por el segundo requisito, este si se cumple (parcialmente), ya que el bien lo ocupa el promitente comprador, pero el promitente vendedor puede hacer uso del local cuando así le convenga, y el último de los requisitos que es la exigibilidad del precio, considero que no hay tal, ya que solo se acumularia como anticipos las mensualidades pagadas y las vencidas pendientes de pago.
Por otra parte, el arrendamiento financiero es: el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso. obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad de dinero determinada o determinable que cubra el valor de la adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demas accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de loas opciones terminales que establece la Ley de la materia. (art. 15 de CFF).
En el contrato celebrado se cumple casi todo esto, ya que el único requisito que no se presenta es el de plazo forzoso, porque como ya mencioné es un plazo máximo más no forzoso, abriendo la posibilidad de que el comprador promitente termine de pagar completamente en un lapso más corto.
Personalmente me inclino más por considerar los ingresos de las mensualidades como anticipos de clientes, ya que en realidad NO es una venta, sino una PROMESA que en cualquier momento se puede romper por varias razones, claro que con la limitación de que se acumularía todo el ingreso sin deducción, ya que como no se está vendiendo pues no hay costo de lo vendido, y dicho costo se reflejaría como deducción hasta la formalización del contrato de compraventa como tal.
Ustedes qué opinan?
Gracias por su tiempo para leer este mensaje, saludos desde Oaxaca. :P :P