12/Sep/05 21:32
Re: Titulo IV, Capitulo IV Ingresos x enajenacion de bienes?
ACONTINUACION TRANSCRIBO (BUENO NI TAN TRANSCRITO NOMAS C+P), UN ARTICULO PUBLICADO EN FISCALIA.....me parece que aplica para el caso que expongo.
Existen ciertas disposiciones fiscales que hacen referencia a la actividad preponderante de un contribuyente, y existen otras que hacen referencia a la actividad exclusiva.
La similitud de estos dos conceptos hace que sean susceptibles de confusión, y por eso resulta importante establecer la diferencia entre ambos.
Actividad Preponderante
El Artículo 43 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala que se considerará actividad preponderante aquella por la que la totalidad de ingresos obtenidos en el último ejercicio de 12 meses, sea superior a los que obtenga el contribuyente por cada una de sus otras actividades en el mismo periodo.
De lo anterior se interpreta que si un contribuyente tiene dos o más actividades, su actividad preponderante será aquella que le hubiera generado la proporción de ingresos más grande.
Para el caso de personas físicas únicamente se considerarán los ingresos por actividades empresariales y por servicios personales; es decir, el los ingresos por arrendamiento de inmuebles, intereses, premios, sueldos, dividendos, enajenación y adquisición de bienes, etc., no se considerarán para efectos de determinar cuál es su actividad preponderante.
Como ejemplo se cita el Artículo 42, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), que indica que “tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando (...).”
En este caso, como se hace referencia a “actividad preponderante”, bastará con que los ingresos del contribuyente que se generen por el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, represente la mayor proporción de los ingresos obtenidos, para ejercer dicha opción.
Actividad Exclusiva
Existen disposiciones que hacen referencia la Actividad Exclusiva de un contribuyente, en donde se define a ésta como aquella actividad del contribuyente que represente al menos el 90% del total de ingresos.
A manera de ejemplo, se citan las siguientes disposiciones:
LISR Artículo Segundo Transitorio 2002, fracción LXVII
(...) se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales .
LISR Artículo 80, fracción I.
Para los efectos del régimen simplificado establecido en este Capítulo se consideran:
I. Contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, o a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
A diferencia de la Actividad Preponderante, en la que únicamente se hace referencia a la mayor proporción de ingresos pero no se establece un porcentaje mínimo, para la Actividad Exclusiva claramente se señala que los ingresos de dicha actividad deben ser superiores al 90% del total para ser considerada como exclusiva.
Es importante tener presente la diferencia entre estos dos conceptos para hacer una adecuada aplicación de las normas que los contienen.