Foros


Inicio » Fiscal

Página: 1

Mensaje Autor

Arriba
26/Abr/17 14:41
COEFICIENTE DE UTILIDAD DESPUÉS DE REANUDACIÓN DE ACTIVIDADES

Buenas tardes,

Espero me puedan apoyar con un problema que tengo.

Una empresa se dio de alta en el 2006, sin embargo suspendió actividades en el año 2009.

Para mi sorpresa volvió a reanudar actividades en el 2017.

Entonces me encuentro en dilemas, porque no estoy segura si lo que hicieron fue correcto. Ademas, que al momento de querer hacer sus pagos provisionales mensuales, no se que Coeficiente de Utilidad utilizar.

Debido a que no hubo actividades por mas de 5 años, ademas de ya la empresa ya no cuenta con la contabilidad de esos años. Y tampoco estoy segura de si poner el C.U en ceros.


De la manera mas atenta, pido de sus conocimientos para que me puedan auxiliar.

Saludos!
 
Perfil

GCAMACHO
Soldado

Mensajes: 2
Ingresó: Junio 22, 2016
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
27/Abr/17 11:05
Re: COEFICIENTE DE UTILIDAD DESPUÉS DE REANUDACIÓN DE ACTIVIDADES

Buenos días, es un caso muy particular, en el cual es fundamental basarse en el criterio de la corte, lo cual puede hacer referencia a la Tesis Aislada (Tesis: I.1o.A.129 A (10a.) Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV)

AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES PARA LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS MORALES. SU PRESENTACIÓN NO LOS EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE SUS RESTANTES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS NI RESTRINGE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL.


De la interpretación sistemática de los artículos 27, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 29, fracción V, y 30, fracción IV, inciso a), de su reglamento y 14, fracción III, párrafo sexto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que aunque aquéllos no prevean en forma expresa la posibilidad de que las personas morales o jurídicas presenten el referido aviso, sí lo pueden hacer, tan es así que la norma especial que regula sus efectos, es decir, la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo establece expresamente. No obstante, la presentación del citado aviso no restringe las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, incluso de comprobar la actualización de las circunstancias particulares necesarias para permanecer en suspensión de actividades, o sea, el cumplimiento de los requisitos previstos en la regla I.2.5.26. de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, pues únicamente le impide sancionar al contribuyente por el incumplimiento de las obligaciones de las cuales se encuentre temporalmente exceptuado. En otras palabras, con el aviso de suspensión de actividades sólo se libera temporalmente al solicitante de la obligación de presentar declaraciones periódicas de pago, sin que esto signifique que durante dicho periodo quede relevado del cumplimiento de sus restantes obligaciones tributarias, o bien, que la autoridad esté imposibilitada para ejercer sus facultades de comprobación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Por ende, si la autoridad no esta limitada para ejercer sus facultades de revisión por los ejercicios donde si hubo actividad, quiere decir que no se interrumpe el computo de los plazos que se mencionan en el 30 CFF.
En lenguaje coloquial, el tiempo de suspensión de actividades es meramente una facilidad para la carga administrativa de la NO presentación de declaraciones. Más NO de interrupción de plazos de acuerdo al CFF.

Saludos
 
Perfil

aantunezfc
Cabo

Mensajes: 30
Ingresó: Octubre 15, 2009
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo


Página: 1