25/Feb/08 13:00
Re: FACTURACION EN DOLARES
BUENOS DIAS:
ART. LEY MONETARIA DE LOS E.U.M.:
Artículo 8º.- La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la
Ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas
dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en
moneda nacional, al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que deba hacerse el pago.
Este tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el
Banco de México en los términos de su Ley Orgánica.
Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos desde el
exterior, que se lleven a cabo a través del Banco de México o de Instituciones de Crédito, deberán ser
cumplidos entregando la moneda, objeto de dicha trasferencia o situación. Ello sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de Control de Cambios en vigor.
Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, originadas en depósitos bancarios
irregulares constituidos en moneda extranjera, se solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo, a
menos que el deudor se haya obligado en forma expresa a efectuar el pago precisamente en moneda
extranjera, en cuyo caso deberá entregar esta moneda. Esta última forma de pago sólo podrá
establecerse en los casos en que las autoridades bancarias competentes lo autoricen, mediante reglas de
carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación; ello sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios en vigor.
ART. 17 C.F.F.:
Artículo 17.- Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor de éstos en
moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en
defecto de ambos el de avalúo. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable tratándose de moneda
extranjera.
Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce
temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total
de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se
proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
En los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos,
éstas se considerarán efectivamente cobradas en el momento en que se efectúe dicha transferencia, aun
cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.
ART. 46 FRACCION III ULTIMO PARRAFO LISR:
Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer
día del mes.
ART. 86 FRACCION I DE LISR:
Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de
las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros en la misma. Cuando se realicenoperaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio aplicable en la fecha en que se concierten.
SALUDOS
**ES MI MAS HUMILDE OPINION**
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L.C. RUIZ
**Si ganas el éxito, disfrútalo. Si te toca la derrota, afróntala**