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Tópico: EL AAI ES UN INGRESO ACUMULABLE?
Octavus

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 25, 2013 13:56:09 Asunto: Re: EL AAI ES UN INGRESO ACUMULABLE?
- Jchan, espero te sea esto de utilidad. [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 219 RENTA. EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE, PREVISTO EN LOS [b]ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, Y 46 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,[/b] VIGENTE EN 2002, [u]CONSTITUYE UN INGRESO REAL SUSCEPTIBLE DE SER GRAVADO.[/u] El artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, establece la obligación de las personas morales de acumular la totalidad de sus ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, disponiendo que e[b]l ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso obtenido por la disminución real de sus deudas, el cual se obtiene de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 46 de la referida ley[/b], del que se advierte que para la determinación del impuesto a cargo de las personas morales, el legislador estableció un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en su patrimonio, tomando en cuenta su riqueza integral o su renta, entendida en sentido amplio como cualquier modificación que aquél sufra. Ahora bien, como la inflación produce efectos reales en el patrimonio de los causantes y lo afecta de manera positiva o negativa, el legislador estimó necesario considerar dicho fenómeno económico para determinar la base gravable del impuesto sobre la renta y estableció un sistema para medir integralmente sus efectos en el patrimonio de los contribuyentes, ya que considera cualquier variación que aquél sufra, al disponer, según el caso, la obligación de acumular o la posibilidad de deducir el ajuste anual por inflación, reconociendo de esa forma el impacto ya sea positivo o negativo. Así, obliga a determinar anualmente el ajuste por inflación, a través de un procedimiento que permite medir con exactitud la afectación real al patrimonio, pues toma en cuenta tanto los créditos como las deudas de cada contribuyente en lo individual, así como la afectación que se dé en su patrimonio, sea en su carácter de deudores o de acreedores. En este contexto, [b]el ajuste anual por inflación acumulable constituye un ingreso, pues la modificación positiva en el haber patrimonial se aprecia cuando los contribuyentes actualizan los valores de sus activos o, en su caso, ven disminuidos sus pasivos, siendo dicho ajuste un ingreso obtenido por la disminución real de las deudas, en virtud de que con el tiempo éstas generan un remanente financiero que impacta positivamente en el patrimonio del contribuyente deudor[/b]. PRIMERA SALA Amparo en revisión 39/2004. Chartwell de México, S.A. de C.V. y otras. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. saludos
Tópico: Cálculo del ajuste anual por inflación
Octavus

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 25, 2013 13:50:52 Asunto: Re: Cálculo del ajuste anual por inflación
- Es un placer contribuir Mauro. saludos
Tópico: Cálculo del ajuste anual por inflación
Octavus

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 25, 2013 13:35:38 Asunto: Re: Cálculo del ajuste anual por inflación
Mauro - [b]Los anticipos a Proveedores no entran en el ajuste por inflación[/b] porque representan un activo, [u]pero es una deducción en términos del ultimo párrafo del 29 F-XI LISR.[/u] saludos
Tópico: Cálculo del ajuste anual por inflación
Octavus

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 25, 2013 13:23:40 Asunto: Re: Cálculo del ajuste anual por inflación
- Mauro, me permito comentarte algo, recuerdo allá en [b]Octavo semestre [/b]de la carrera de C.P, un Maestro de impuestos nos dijo una sabias palabras y son ' [b]Los vocablos[/b] hay que estudiar desde que [b]estamos en el aula[/b], procurando [b]siempre sustentar tu opinión al contribuir[/b] en lo que emprendas , [u]de lo contrario , especularas [/u]' saludos
Tópico: Cálculo del ajuste anual por inflación
Octavus

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 25, 2013 12:08:01 Asunto: Re: Cálculo del ajuste anual por inflación
Mauro - [b]Si el anticipo a clientes es un ingreso, en automático no debe incluirse en el ajuste[/b], porque no es en numerario ( dinero). saludos
Tópico: Cálculo del ajuste anual por inflación
Octavus

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 25, 2013 12:38:56 Asunto: Re: Cálculo del ajuste anual por inflación
Mauro [b]Se consideran créditos:[/b] Derecho del acreedor de recibir del deudor una cantidad en numerario. Los que adquieran las empresas de factoraje financiero. Inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y en operaciones financieras derivadas de deuda. (47,48 LISR, 16-A CFF) [b]Se consideran deudas:[/b] Obligaciones en numerario pendientes de cumplimiento. Entre otras: Las derivadas de contratos de arrendamiento financiero. Operaciones financieras derivadas de deuda. (48 LISR) [b]- No son créditos.....[/b] Cuentas y documentos por cobrar: 1) A cargo de personas físicas y que no provengan de sus actividades empresariales a plazos o cobrado antes del mes. 2) A cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados, personas físicas o sociedades residentes en el extranjero 3) Créditos que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes y fideicomisarios 4) A cargo de funcionarios y empleados y préstamos a terceros del Art. 31, VIII, LISR. 5) Pagos provisionales de impuestos y estímulos fiscales. Enajenaciones a plazo Ingreso cuya acumulación esté condicionada a la percepción efectiva del ingreso. 6) Efectivo en caja. [b]Ejemplo de Deudas.[/b] Aportaciones para futuros aumentos de capital. Contribuciones causadas (desde el último día del período al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse). Pasivos y reservas de activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles [b]Espero te sea de utilidad.[/b] saludos
Tópico: PLAZO PARA LA DECLARACION ANUAL
Octavus

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 25, 2013 12:31:15 Asunto: Re: PLAZO PARA LA DECLARACION ANUAL
- Es un placer contribuir Vicentino. saludos, Namaste
Tópico: INVITACIONES SOBRE DIOT DE FEBRERO Y MARZO 2013
Octavus

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 23, 2013 14:14:47 Asunto: Re: INVITACIONES SOBRE DIOT DE FEBRERO Y MARZO 2013
- Esto también puede ser de utilidad. [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2; Pág. 1208 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL AUTOAPLICADAS POR LOS PARTICULARES. Conforme a la fracción I, incisos a) y b) del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio contencioso administrativo debe promoverse por escrito directamente ante la Sala Regional competente dentro del plazo de 45 días siguientes a aquel en el que: [color=red]a) haya surtido efectos [/color]la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación [b]una regla administrativa de carácter general[/b]; y, b) haya iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa. El artículo 2o. del propio ordenamiento legal, establece la procedencia de ese juicio para impugnar actos administrativos de carácter individual, a[b]sí como las diversas resoluciones administrativas de carácter general que expidan las autoridades en ejercicio de sus facultades,[/b] cuando éstas sean contrarias a la ley de la materia, siempre y cuando sean autoaplicativas o cuando el interesado las controvierta en unión del primer acto de aplicación, excluyéndose de la competencia del tribunal a los reglamentos y demás normas generales de mayor jerarquía. [u]En esa tesitura, es factible concluir que el legislador introdujo un mecanismo para impugnar actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos de los reglamentos, [b]entre los que pueden situarse las resoluciones de miscelánea fiscal[/b] o modificatorias de las mismas, cuando sean autoaplicativos, dentro del plazo de 45 días contados a partir de su vigencia[/u], o bien, dentro del mismo plazo, cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación, esto es, como heteroaplicativas. En consecuencia, debe realizarse una interpretación sistemática de los artículos 2o. y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para concluir que el creador de la norma no expresó su voluntad en el sentido de que el acto de aplicación de la norma general impugnada necesariamente deba tener origen en la actuación de una autoridad fiscal o administrativa, sino que dejó abierta la posibilidad para que ese acto de aplicación pueda constar en la autoaplicación o autoliquidación a cargo del particular, impugnable bajo las reglas procesales enunciadas con antelación, incluyendo el término de 45 días para la promoción del juicio de anulación. En esa medida, se considera que el último de los preceptos legales aludidos no controvierte los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por permitir la impugnación de ese tipo de actos a través de las formalidades descritas con antelación. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 1105/2010. Ernesto Palazuelos Ayala. 8 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. - Por ende ' los derechos ' no se fincan a posteriori, [b]sino antes, en la CPEUM[/b], por tesitura hay que aplicarlos de origen en bien del patrimonio de nuestros representados. saludos
Tópico: UFIN NEGATIVA
Octavus

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 23, 2013 13:55:28 Asunto: Re: UFIN NEGATIVA
- Al respecto, esto puede ser de utilidad. [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2923 RENTA. LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE DISMINUIR LA UTILIDAD FISCAL NETA (UFIN) CUANDO SEA NEGATIVA, DEL SALDO DE LA CUFIN QUE SE TENGA AL FINAL DEL EJERCICIO O DE LA UFIN DE EJERCICIOS POSTERIORES, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, CONFORME A LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2002). Los citados preceptos, hasta el ejercicio fiscal de 2001, no establecían la obligación de disminuir de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) de las personas morales, la Utilidad Fiscal Neta (UFIN) del ejercicio cuando ésta fuese negativa; sin embargo, esta obligación se estableció a partir del ejercicio fiscal de 2002, lo que forzosamente tendría que realizarse con el saldo de dicha cuenta que la empresa mantuviera a esa fecha. Por otra parte, si se considera que conforme al artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el denominado 'impuesto por dividendos' se causa al momento en que éstos se pagan o distribuyen materialmente al socio o accionista, y esto ocurre acorde con este precepto cuando dichos dividendos no provienen del saldo de la CUFIN, los artículos 69 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que prevén el procedimiento de actualización de dicha cuenta, vigente a partir de 2002, no violan la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [b]Lo anterior es así, porque bajo la teoría de los derechos adquiridos, la no disminución de la UFIN negativa del saldo de la CUFIN o de la UFIN positiva de ejercicios subsecuentes constituía, en todo caso, una expectativa de derecho a favor de dichos contribuyentes, mientras la norma que regulaba la integración de la CUFIN permaneciera así y no se distribuyeran dividendos, pues no puede considerarse como un derecho adquirido de la persona moral que conservara el saldo de dicha cuenta únicamente reduciéndolo cuando se distribuyeran utilidades, ya que el hecho de que hasta antes de 2002 las personas morales realizaran este procedimiento para integrar la CUFIN, no significa que esa condición haya entrado en su esfera de derechos en forma irrevocable, esto es, de la sola circunstancia de que el legislador previera esa posibilidad conforme a la ley anterior, no se sigue que tuviera el derecho a que indefectiblemente tal situación continuara con la entrada en vigor de la nueva ley.[/b] PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud. saludos
Tópico: PLAZO PARA LA DECLARACION ANUAL
Octavus

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 23, 2013 11:47:31 Asunto: Re: PLAZO PARA LA DECLARACION ANUAL
[quote]Hola, buenos dias ... Bien entonces tengo hasta el 1 de abril para presentar la declaracion y si me toca pagar ? tiene que ser tambien ese dia ?? o la envio mas tardar el lunes y ´puedo pagarla al dia siguiente ??[/quote] - Ultimo día de [b]plazo[/b]: 1 de abril. - De lo contrario pagas recargos conforme al 21 primer parrafo del CFF. Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del [b]plazo fijado[/b] por las disposiciones fiscales............... saludos

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