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Tópico: INCAPACIDADES ENTREGADAS POR TRABAJADORES FUERA DE TIEMPO
marioesparza

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 03, 2005 Asunto:
El problema que tienes es el tipico tanto en maquiladoras, como en el area en que estas asi como las de limpieza 1. Es importante la educacion a los trabajadores desde el momento que inician su ingreso a la empresa, desgraciadamente deseamos que el trabajador nos de pero no preveemos, un abuena induccion y no solo en su area Aqui el dpto. de Recursos es un elemento de apoyo a nominas ya que en caso de mas de 3 faltas debera de investigar la causa de esas faltas. Ahora recuerda que la Ley del Segur social establece que las bajas en incapacidades no son validas, asi pues que si la das lo unico que ocurriera es que tendras que avisar al IMSS sonre esta situacion Artículo 21. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirán efectos para las finalidades del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad. Ahora un herramienta que encontramos fue el poner en el contrato el pago de una cantidad en el caso de enfremedad general en en algunas empresas les completamos el subsidio de la enfermedad general. Espero te ayude en algo lo antes mencionado
Tópico: ALTA PATRONAL
marioesparza

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 03, 2005 Asunto:
Te menciono el tramite IMSS-02-001-P INSCRIPCIÓN PATRONAL INICIAL MODALIDAD: P-INICIAL PARA PERSONAS FÍSICAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN La LFPA establece que no se pueden aplicar trámites que no hayan sido inscritos en el RFTS, ni se pueden aplicar los trámites de manera distinta a como aparecen en él. Esto significa que la autoridad debe responder en los plazos que aparecen en el Registro y no puede solicitar documentos ni datos que no aparezcan en el mismo. Nombre de la modalidad Modalidad P) Inicial Para personas físicas dedicadas a la actividad de la Construcción ¿ Qué efectos tendría la eliminación de este trámite ? El incumplimiento de un ordenamiento de la Ley del Seguro Social. Fundamento jurídico que da origen al trámite Ley artículos: 15 Fracción I, 251 Fracción XV y 290. Reglamento artículos: 3, 12 y 17, Ley del Seguro Social, (DOF: 21 diciembre de 1995, sus reformas y adiciones), artículos: 15 Fracción I, 251 Fracción XV y 290. 2.2. Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (DOF: 1 de noviembre 2002), artículos: 3 12 y 17. Casos en los que se debe presentar el trámite ¿Quién? El patrón o sujeto obligado ¿En qué casos? Debe realizar este trámite cuando exista la relación laboral o se contrate al primer trabajador Medio de presentación del trámite Utilizando el formato: Aviso de Inscripción Patronal o de Modificación en su Registro (Forma AFIL-01), publicado el 16 de noviembre de 1999 en el DOF. Debe presentar 1 original(es) y 2 copia(s). Datos de información requeridos: Únicamente los datos indicados en el formato Utilizando el formato: Aviso de Inscripción del Trabajador (Forma AFIL-02) publicado el 16 de noviembre de 1999 en el DOF. Debe presentar 1 original(es) y 2 copia(s). Datos de información requeridos: Únicamente los datos indicados en el formato Utilizando el formato: Aviso de Notificación del domicilio de la obra AFIL 15 publicado el 5 de marzo de 1998 en el DOF. Debe presentar 1 original(es) y 1 copia(s). Datos de información requeridos: Únicamente los datos indicados en el formato Este trámite es gratuito. No le pueden exigir un pago distinto al indicado en esta ficha. En caso contrario, por favor repórtelo a los teléfonos de quejas y denuncias señalados. Documentos que deben anexarse a la solicitud Únicamente los indicados en el formato Plazos Plazo máximo de respuesta El trámite es un aviso, por lo que no requiere respuesta. Fundamento jurídico: Ley artículos: 15 Fracción I, 251 Fracción X y XV. Reglamentoartículos: 3, 12, 13 y 14. , Ley del Seguro Social, (DOF: 21 diciembre de 1995, sus reformas y adiciones), Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (DOF: 1 de noviembre 2002), Vigencia del trámite Tipo de resolución: inscripción Vigencia: -- vigencia -- indeterminada Observaciones: ?En tanto existan las condiciones que le dieron origen? Criterios de resolución del trámite No aplica Información adicional o ?Esta nueva modalidad forma parte del trámite: IMSS-02-001 denominado ?Aviso de Inscripción Patronal Modalidad A) Inicial?, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2003, en el ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios que aplica el IMSS, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 69-M de la Ley Federal de Procedimientos Administrativo. Los avisos de inscripción de los trabajadores aún cuando se presenten en el plazo oportuno de los cinco días no lo libera de la obligación de pagar los capitales constitutivos que se deriven del riesgo de trabajo, si éste ocurre antes de la presentación del aviso. La presentación de este trámite debe realizarse simultáneamente al de Inscripción de las Empresas en el Seguro de Riesgos de Trabajo. El Instituto tiene la facultad de registrar a los patrones y demás sujetos obligados, aún sin previa gestión de los interesados, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido. El Instituto proporcionará el formato al momento de recibir la petición. El trámite se tiene que realizar en forma personal o por representante legal; Los documentos solicitados no deberán contener errores, borraduras, tachaduras o enmendaduras. Cuando los documentos solicitados sean expedidos fuera del territorio nacional, deberán presentarse, legalizados o apostillados, y en su caso, acompañar la traducción al español. La inscripción patronal es un aviso que realiza el patrón o sujeto obligado bajo protesta de decir verdad, que se recibe por el Instituto, otorgando copia sellada de recibido dentro de los dos días hábiles, para el Instituto, posteriores a la recepción de la solicitud en la Subdelegación, salvo en los casos en que el IMSS ejerza su facultad de comprobación. Cuando el patrón realice obra de construcción en municipio deferente en el que está registrado en el IMSS y utilice a los trabajadores de la propia empresa no tendrá la obligación de registrarse como patrón en ese municipio. Cuando el patrón utilice trabajadores de la localidad aún cuando este registrado en otro municipio debe registrarse como patrón en el municipio de la obra.
Tópico: CONTROL ASISTENCIA DIGITAL
marioesparza

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 03, 2005 Asunto:
Te remito a La Ley federal del trabajo Artículo 784 La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda En muchas de las empresas asesoradas lo que se solicite que aun cuando tengan el mejor sistema digital de asistencia y puntualidad se impriman las tarjetas con los horararios tiempos extras de cada uno de los trabajadores, quizas alguna la Ley se modernize y nos permita la informacion electronica
Tópico: INTEGRACION DE PREMIO DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA
marioesparza

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 03, 2005 Asunto: Re: INTEGRACION DE PREMIO DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA
Estoy de acuerdo con los compañeros en el hecho que debes de separar los conceptos de premio de asistencia y puntualidad para que puedas aplicar la no integracion de cada uno de los conceptos, Recuerda tambien que otro de los requisitos para aplicar la no integracion de estos conceptos y los que se encuentran en el articulo 27 de La Ley del Seguro Social se encuentra mensionado en el penultimop parrafo del articulo mencioando :!: Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón. :!:
Tópico: Comisionista puro
marioesparza

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 21, 2005 Asunto: Re: Comisionista puro
Ha sido objeto de numerosos conflictos la confusión que se presta en ocasiones entre los agentes de ventas, verdaderos trabajadores de las empresas y los comisionistas mercantiles. Esta situación se ha agudizado por las prestaciones del IMSS que ha procurado la inscripción de personas que se ostentado como comisionistas y la oposición absoluta de muchos patronos. Establece el Art. 273 del Código de Comercio que el mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputan comisión mercantil, o sea que el comisionista debe actuar como un apoderado del comerciante a quien representa y obliga en los contratos que celebre con terceros . Ciertamente como ocurre con cualquier apoderado , el poderdante tiene derecho de darle instrucciones para la ejecución del acto de comercio de que se trate y de exigirle que le rinda cuentas periódicamente. El cambio el agente de ventas está subordinado jurídicamente al patrón y en su trabajo se ajustara detalladamente a las instrucciones que reciba, pudiendo el patrón cambiarlas y hasta ordenarle que no realice trabajo alguno en un momento dado, siempre y cuando le pague el salario convenido. Debe tomarse en cuenta que la forma de pago del salario no sirve como criterio de distinción para diferenciar el contrato de trabajo de los que no lo son. Por que inclusive puede pactarse con un trabajador que su salario irá en proporción de las ventas que realice, según un porcentaje convenido, siempre y cuando se le garantice, cuando menos, la percepción del salario mínimo. Esos pagos suelen llamarse “comisiones” y de allí deriva la confusión . El Criterio básico de distinción vuelve a ser la subordinación jurídica que siempre encontraremos tratándose de contratos de trabajo. Una variante de la comisión mercantil es la mediación mercantil, pues en este caso la función del mediador se concreta a poner en relación al vendedor y al comprador, como una especie de intermediario; pero ni actúa como apoderado del primero ni tampoco le esta subordinado jurídicamente. Si una persona que realiza ventas de los productos de una empresa aunque se le pague con “comisiones” tiene que trabajar durante determinado numero de horas diarias , presentarse a la fabrica todos los días al comenzar o al terminar la jornada de labor o en ambas ocasiones , se le prohíbe dedicare a vender productos de otras empresas aunque no sea de competencia y se le fijas los clientes o rumbos precisos que debe recorrer, todos ellos son indicios de que no se trata de un comisionista, sino de un trabajador. Por lo contrario, si la persona que realiza ventas de productos puede hacerlo a la hora y en el tiempo que él elija, no se le impide vender otros productos de otras empresas, salvo la limitación natural que no sean empresas de competencia, y solo se le giren instrucciones generales para realizar sus operaciones, calculándose sus honorarios por un verdadero comisionista. Este carácter no se perderá aunque se le hagan anticipos a cuenta de comisiones futuras, siempre y cuando haya la posibilidad de descontárselos en los términos convenidos. Por lo tanto al redactar los contratos de comisión y mediación mercantil deben cuidarse tales extremos y fundamentalmente en la practica diaria deberá evitarse cualquier acto o postura que induzca a sospechar que se trata de un contrato de trabajo. La Corte ha determinado que la comisión mercantil tiene marcada diferencia con el contrato de trabajo, pues aquella se manifiesta por un acto o serie de actos mientras que el contrato laboral que el contrato laboral se caracteriza por la prestación de servicios personales, mediante un salario y conforme a un vinculo de subordinación por parte del trabajador al patrón; y que por ello la actividad de los agentes de comercio no era compatible con la existencia de una relación laboral, si es que las labores de tales agentes se desarrollan bajo vinculo de subordinación, caso en que tiene la calidad de trabajadores. Otros criterio de la corte es en relación con los contratos de comisión mercantil y de trabajo y sus diferencias, tiene establecido que la comisión mercantil posee una marcada diferencia con el contrato de trabajo, pues en tato que aquella se manifiesta por un acto o una serie de actos, que sólo accidentalmente crean dependencia entre comisionistas y comitente, que duran sólo el tiempo necesario para la ejecución de esos actos, en el contrato de trabajo esa dependencia es permanente, su duración es indefinida o por tiempo determinado, pero independientemente del necesario para realizar el acto materia del contrato, siendo la característica esencial de este último contrato la dependencia económica que existe entre la empresa y el trabajador. De modo que si el comisionista sólo puede ocuparse de los asuntos del comitente; sin poder prácticamente, ocuparse de otros, se encuentran en una sujeción y dependencia que dan a su contrato las características de un contrato de trabajo.
Tópico: Integracion de la cuota obrera al SDI
marioesparza

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 21, 2005 Asunto: Re: Integracion de la cuota obrera al SDI
Análisis de la integración de cuotas obreras pagadas por el patrón. Antecedentes Dentro de las distintas formas en que se establece las condiciones de trabajo y de retribución en una relación laboral, con frecuencia nos encontramos, que el patrón ofrece a los trabajadores, el absorber las cuotas obreras al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Hasta la reforma de diciembre de 2001, este tipo de prestaciones no se consideraban como integrantes del salario base de cotización. A raíz de las reformas antes señaladas, este tipo de prestaciones ya no quedan incluidas dentro de los conceptos no integrables al salario, con la excepción de los casos de trabajadores de salario mínimo. En esta colaboración se hace un análisis de este cambio en la ley del IMSS, desde un punto de vista legal y financiero, haciendo énfasis en la situación de desventaja jurídica y económica en la que han quedado aquellos patrones que han optado por dar esta prestación. Análisis legal En la reforma a la Ley del Seguro Social ( LSS ) de diciembre de 2001 se hizo una importante modificación a la fracción IV del artículo 27 que a la letra dice: Para los efectos de esta Ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I..............................................................................; II. III. IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa; V. .................................................................... Anteriormente, el artículo 27 contenía una redacción distinta, la cual a continuación se reproduce textualmente: Artículo 27. Para los efectos de esta Ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I. .......................................................... II. III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; IV. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa; V. ........................................................................ Como se puede observar, la redacción de las fracciones III y IV del mencionado artículo 27 antes de la reforma no permitía al contribuyente, conocer con certeza que tratamiento debería de darse a las cuotas obreras en general que fueran absorbidas por el patrón. A ese respecto, el Consejo Técnico emitió el acuerdo 1899/82 en el que se señalaba que por la naturaleza de dicha prestación, ésta no podía formar parte de salario base de cotización. Esencialmente, el acuerdo del Consejo Técnico concluía que en ningún caso es procedente incorporar al salario de los trabajadores para efectos de cotización, el monto de la cuota obrera que absorbe el patrón, ya que no constituye una cantidad o una prestación que reciban directamente dichos trabajadores. Es decir, las cuotas obreras absorbidas por el patrón no debían considerarse salario en tanto no las está recibiendo directamente el trabajador y que adicionalmente no es salario en sentido estricto, pues el pago de las mismas no se hace al trabajador por su trabajo, tal y como lo define el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo ( LFT ), en relación al artículo 5-A fracción XVII de la LSS. Este criterio, fue nuevamente ratificado en su momento por el propio IMSS por el Secretario General del Instituto mediante el oficio 0952190300 del 16 de junio de 1998 No obstante lo anterior, la nueva redacción del artículo 27 de la LSS da un giro al tratamiento que debe de darse a este tipo de prestaciones, en tanto que señala que solamente las cuotas obreras que por ley deba el patrón absorber serán las que no se consideren dentro del salario base de cotización. En razón de que la LSS en su artículo 36 dispone que sólo en los casos en los cuales los trabajadores perciban como cuota diaria el salario mínimo, corresponde al patrón pagar las cuotas de aquellos, se infiere que en cualquier otro supuesto, de pagar el patrón la cuota del trabajador, sería menester considerar el importe relativo para integrarlo a la base de cotización. En mi opinión, la modificación al precepto aludido, es por demás errónea al desconocer la naturaleza propia del pago de esta prestación, en la cual se sustentaba la no integración del mismo. El propio IMSS ha confirmado su intención de que todos los patrones que paguen estas prestaciones integren las mismas, haciendo a un lado el acuerdo del Consejo Técnico antes mencionado, argumentando que el mismo se contrapone a lo que ya quedó plasmado en la LSS modificada. Vale la pena señalar que algunos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa han sostenido que la cuota obrera pagada por el patrón no debe considerarse como integrante del salario para efectos de cotización, dada su naturaleza jurídica de prestación de previsión social, desprovista de todo contenido de ingreso obtenido por el trabajador en pago a sus servicios, y por ende no integrante del salario base de cotización. A mayor abundamiento, existe criterio jurisprudencial definido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictado al amparo de la Tesis de Jurisprudencia 17/93, que sostiene que no forma parte del salario el impuesto sobre la renta a cargo del trabajador pagado por el patrón. Esta tesis sostiene de manera clara que no se origina incremento salarial alguno cuando el patrón paga por su cuenta el impuesto causado por el trabajador, debido a que el patrón únicamente se abstiene de retener el monto tributario, pero sin que ello represente una cantidad adicional de salario, pues la percepción salarial continúa siendo la misma. No obstante, que se pudiera argumentar que la tesis señalada, hace referencia al ISR retenido y no a las cuotas obrero patronales; estas últimas no dejan de tener el mismo carácter de contribución fiscal que el impuesto sobre la renta causado por los trabajadores, cuya retención deben en principio realizar los patrones en ambos casos; por lo que en mi opinión es un argumento más de la improcedencia de la integración de este tipo de pagos. Análisis económico Otro aspecto, que se dejó de lado al hacer la modificación aquí señalada, es el aspecto económico, que la integración de este tipo de pagos puede generar. Al incluir este tipo de pagos en la integración salarial, se da en la práctica un efecto de piramidación indefinida, que como se puede apreciar en el ejemplo numérico incluido al final de este artículo, genera un efecto de desproporcionalidad del tributo en términos del articulo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra señala: Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: I. ........................................................................ II. III. IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. El motivo por el cual se da este fenómeno, reside en la mecánica que la propia LSS dispone para considerar las prestaciones variables dentro del Salario Diario Integrado (SDI). Toda vez que el patrón debe de considerar a las cuotas obreras absorbidas por él durante el bimestre como un pago variable; mismo que debe aumentarse para el calculo del SDI del próximo bimestre. Al hacer esto, el monto absorbido del siguiente bimestre por concepto de cuotas será mayor a lo largo del año, y por lo tanto una cantidad mayor deberá de considerarse para la integración, y así sucesivamente año tras año en adición al aumento salarial. De lo anterior se desprende que la integración de estos conceptos viola flagrantemente el principio de proporcionalidad, en tanto que el tributo en cuestión no se establece en función de la capacidad contributiva del patrón. Conclusiones Con base en las consideraciones expuestas estimo que, por su propia naturaleza, resulta improcedente la integración al salario base de cotización de las cuotas al IMSS a cargo de los trabajadores pagadas por el patrón. Adicionalmente, considero que se tienen elementos para interponer un juicio de amparo contra este precepto por violación a los principios de legalidad y proporcionalidad que todos los tributos deben de observar.
Tópico: Mi contadora dice que no se puede...
marioesparza

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 21, 2005 Asunto: Re: Mi contadora dice que no se puede...
1. La cantidad que vas ha pagar tiene la naturaleza de premio de asitencia y premio de puntualidad , me dices que este es anual ¿que periodo estas usando para computar el año?, seria recomendable que fuera en el año fiscal para aprovechra lo que establece el articulo 27 del aley del seguro social referenta a los premios de asistencia y puntualidad de esa manera este premio no se tomaria como algo obligatoriopor costumbre ya que se condiciona a un hecho en este caso no faltar y no llegar tarde 2. Cuando dentro del bimestre tu pagas alguna cantidad extraordinaria como tiempo extra compensaciones o en su caso premio de asistencia puntualidad estas cantidades no provocan un aumento de sueldo al trabajador, para fines de seguro social se consideran como partes variables que veran afectado el salario base de cotizacion del bimestre posterior al que nacio el pago, ahora en el caso de que en el siguiente bimestre ya no hubiese ningun pago extraordinario el salario base de cotizacion bajara . 3. Recuerda que en caso de que tu contador o alguna otra persona te dija o asegure cualquier cosa solicitale el fundamento legal
Tópico: baja (extemporaneo)
marioesparza

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 11, 2005 Asunto: Re: baja (extemporaneo)
Recuerda que la presentacion extemporanea no causa multa segun lo establece el articulo 73 del CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Artículo 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Lo unico que si deberas de hacer es pagar cuotas al imss por presentar el aviso de baja fuera del plazo establecido Ley del Seguro Social Artículo 37 En tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta. Suerte
Tópico: Conflicto de obligaciones
marioesparza

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 10, 2004 Asunto: Re: Conflicto de obligaciones
Estoy de acuerdo con los compañeros, tradicionalmente siempre ahy un enfrentamiento entre los departamentos de contabilidad y nominas cuando se trata de generar la declaracion de sueldos y salarios y el calculo de subsidio , sin reflexionar que los dos departamentos deben de cooperar para que el resultado sea optimo. El departamento de nominas es el que genera acumulados para la declaracion pero contabilidad debe tambien de revisar que elt otal general este adecuadamente contabilizado. Lo mismo en el calculo de factor de subsidio se recomienda que sea contabilidad, pero revisando la informacion de nominas En conclusion la union hace la fuerza
Tópico: INSCRIPCION DE TRABAJADORES EN RFC
marioesparza

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 10, 2004 Asunto: Re: INSCRIPCION DE TRABAJADORES EN RFC
PODRIAS DARME LAS INSTRUCCIONES PARA SUBIRLO EN DESCARGAS POR FAVOR

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