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Tópico: PODER NOTARIAL.....
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 31, 2009 17:19:44 Asunto: Re: PODER NOTARIAL.....
a ti gracias vabdo..........y a todos los que conforman la pagina saludos
Tópico: DIRECTORIO DE RPP Y NOTARIAS
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 31, 2009 14:03:02 Asunto: Re: DIRECTORIO DE RPP Y NOTARIAS
DE NADA MARIO, .........AQUI ANDAMOS TRATANDO DE CONTRIBUIR SALUDOS
Tópico: DIRECTORIO DE RPP Y NOTARIAS
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 31, 2009 13:44:22 Asunto: DIRECTORIO DE RPP Y NOTARIAS
[url]http://www.testamentos.gob.mx/directorio.php?op=0[/url] DIRECTORIO DE REGISTROS PUBLICOS DE LA PROPIEDAD Y ARCHIVO DE NOTARIAS DE LA REPUBLICA MEXICANA CON EL ANIMO DE QUE LES SIRVA FORO SALUDOS
Tópico: PODER NOTARIAL.....
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 31, 2009 13:41:07 Asunto: Re: PODER NOTARIAL.....
Revocación, Modificación, Renuncia o Extinción de Poderes Notariales El mandato puede terminar por los supuestos siguientes: Por la revocación, Por la renuncia del mandatario, Por la muerte del mandante o del mandatario, Por la interdicción de uno u otro, Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido, y Por la declaración de ausencia del mandante o del mandatario. Dentro de las revocaciones del mandato, el mandante puede hacerlo en cualquier tiempo, pero si otorga un nuevo poder a otra persona para un mismo negocio forzosamente debe revocar el primer mandato. La tramitación de los poderes notariales y, en particular, lo relativo a la revocación, modificación. extinción o renuncia se encuentra regulada con algunas variantes en las leyes del notariado de las siguientes entidades federativas: Chiapas, Distrito Federal, Estado de México, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz. Los Estados que no prevén la obligación de dar aviso en caso de otorgamiento, modificación, revocación, renuncia o extinción de un Poder Notarial son: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Michoacán, Nuevo León, Querétaro, Tabasco, Yucatán y Zacatecas. A continuación veremos lo que señalan las legislaciones que regulan dichas figuras: Chiapas.- Artículo 174 de la Ley del Notariado: El notario ante quien se revoque o renuncie un poder que haya sido otorgado ante otro notario, aun cuando sea de otra entidad federativa, tendrá la obligación de comunicárselo por correo certificado o por cualquier otro medio indubitable de comunicación, en el que conste de manera fehaciente el acuse de recibo respectivo, dentro de los quince días naturales siguientes, a fin de que haga la anotación complementaria correspondiente en el protocolo en que se contenga y, en su caso, hará la misma comunicación a la dirección. Cuando el poder revocado o renunciado haya sido otorgado ante su fe, lo hará constar en nota complementaria en el instrumento original. Distrito Federal.- Artículo 119 de la Ley del Notariado: Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes o de mandatos o ello resulte de documentos que contengan acuerdos de órganos de personas morales o agrupaciones o de renuncias que les afecten a ellas, y que el Notario protocolizare, éste procederá como sigue: Si el acto revocado o renunciado consta en el protocolo de la Notaría a su cargo y la escritura está aún bajo su guarda, tomará razón de ello en nota complementaria; Cuando el acto revocado o renunciado conste en protocolo a cargo de otro notario del Distrito Federal, lo comunicará por escrito a aquél, para que dicho Notario proceda en los términos del párrafo anterior; Si el libro de protocolo de que se trate, sea de la notaría a su cargo o de otra del Distrito Federal, ya estuviere depositado en definitiva en el Archivo, la comunicación de la revocación o renuncia será hecha al titular de esa dependencia para que éste haga la anotación complementaria indicada; y Si el poder o mandato renunciado o revocado constare en protocolo fuera del Distrito federal, el Notario sólo hará ver al interesado la conveniencia de la anotación indicada y será a cargo de este último procurar dicha anotación. Estado de México.- Artículo 93 de la Ley del Notariado: El notario ante quien se revoque o renuncie un poder que haya sido otorgado ante otro notario, aún cuando sea de otra entidad federativa, tendrá la obligación de comunicárselo por correo certificado o por cualquier otro medio indubitable de comunicación, en el que conste de manera fehaciente el acuse de recibo respectivo, dentro de los quince días hábiles siguientes, a fin de que haga la notación complementaria correspondiente en el protocolo en que se contenga y, en su caso, hará la misma comunicación al Archivo en que se encuentre depositado el protocolo. Cuando el poder revocado o renunciado haya sido otorgado ante su fe, lo hará constar en nota complementaria en el instrumento original. Hidalgo.- Artículo 98 de la Ley del Notariado: Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes, que no hayan sido otorgados en su protocolo, lo comunicará por correo certificado al notario a cargo de quien esté el protocolo en el que se extendió el poder que se revoca o renuncia, aún cuando éste pertenezca a otra entidad federativa, para que dicho notario se imponga de esa revocación o renuncia y proceda conforme a derecho. Jalisco.- Artículo 114 de la Ley del Notariado: Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes que no hayan sido otorgados en su protocolo, el notario lo comunicará al notario a cargo de quien esté el protocolo en el que se extendió el poder que se revoca o renuncia, aún cuando éste pertenezca a otra entidad federativa, para que dicho notario se imponga de esa revocación o renuncia y proceda conforme a derecho. La comunicación referida se presentará por oficio si fuere del mismo municipio o por correo certificado con acuse de recibo si fuere foráneo. Morelos.- Artículo 71 de la Ley del Notariado: Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes, que no hayan sido otorgados en su protocolo, lo comunicará por correo certificado al Notario, a cargo de quien esté el protocolo en el que se extendió el poder que se revoca o renuncia, aún cuando éste pertenezca a otra Entidad Federativa, para que dicho Notario se imponga de esa revocación y proceda conforme a derecho. VII Nayarit.- Artículo 119 de la Ley del Notariado: Siempre que ante un Notario se otorgue o revoque en testamento, poder o mandato, éste dará aviso a la dirección, dentro de los tres días hábiles siguientes, en el que contendrá la información necesaria a criterio del Registro Nacional correspondiente y la propia Dirección Estatal del Notariado, procediendo como a continuación se indica: 1. Si el acto revocado o renunciado consta en el protocolo de la Notaría a su cargo y la escritura está aún bajo su guarda, tomará razón de ello en nota complementaria: 2. Cuando el acto revocado o renunciado conste en protocolo a cargo de otro Notario del Estado de Nayarit, lo comunicará por escrito a aquél, para que dicho Notario proceda en los términos de la fracción anterior; 3. Si el libro de protocolo de que se trate, sea de notaría a su cargo o de otra del Estado de Nayarit, ya estuviere depositado en la Dirección Estatal del Notariado, la comunicación de la revocación o renuncia será hecha al titular de esa dependencia para que éste haga la anotación complementaria indicada; y 4. Si el poder o mandato renunciado o revocado constare en protocolo fuera del Estado de Nayarit, el Notario lo comunicará por corre certificado al Notario a cargo de quien esté el protocolo, para que haga la anotación correspondiente y será a cargo del interesado cerciorarse que se haga ésta. Oaxaca.- Artículo 77 de la Ley del Notariado: Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes, que no hubieran sido otorgados en su protocolo, levantada que sea el acta, lo comunicará por conducto del revocante o renunciante o por cualquier medio idóneo al apoderado y al Notario ante quien se extendió el instrumento para que éste proceda a realizar la anotación respectiva. Puebla.- Artículo 118 de la Ley del Notariado: Cuando se trate de revocación o renuncia de un poder que no haya sido extendido en su protocolo, a pedimento del interesado, librará oficio al Notario ante quien se haya otorgado aun cuando sea de distinta jurisdicción, para que se anote en la matriz en el sentido indicado. En su caso, y si se le proporcionaren los informes necesarios, librará igual oficio al encargado del Archivo en que se encuentre depositado el protocolo. Quintana Roo.- Artículo 110 de la Ley del Notariado: Cuando se trate de revocación o renuncia de un poder que no haya sido extendido en su protocolo, a pedimento del interesado, el notario ante quien se realice el acto de revocación lo comunicará al notario ante quien fue otorgado el poder, por correo certificado con acuse de recibo, aún cuando pertenezca a otra entidad federativa, para que dicho notario se imponga de esa revocación o renuncia y proceda conforme a derecho. San Luis Potosí.- Artículo 88 de la Ley del Notariado: Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes que no hayan sido otorgados en su protocolo, lo comunicará por correo certificado con acuse de recibo al notario a cargo de quien esté el protocolo en el que se extendió el poder que se revoca o renuncia, aun cuando esté pertenezca a otra Entidad Federativa para que dicho notario se imponga de esa revocación o renuncia y proceda conforme a derecho. Sinaloa.- Artículo 98 de la Ley del Notariado: Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes que no hayan sido otorgados en su Protocolo, lo comunicará por correo certificado al Notario a cargo de quien esté el protocolo en el que se extendió el poder que se revoca o renuncia, o al Ejecutivo del Estado correspondiente, aún cuando éste pertenezca a otra demarcación territorial, para que la revocación o renuncia proceda conforme a Derecho. También deberá comunicarse al Registro Público que corresponda si al Notario se le proporcionan los datos de su inscripción. La inscripción en el Registro Público de la escritura relativa a la revocación o renuncia, surtirá los efectos de esta comunicación. Sonora.- Artículo 60 de la Ley del Notariado: Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes o ello resulte de documentos que contengan acuerdos de órganos de personas morales a protocolizarse, el notario deberá cumplir con lo siguiente: Si el poder correspondiente consta en su protocolo, tomará razón de ello en nota complementaria. Si el libro ya estuviere depositado en la Dirección, lo comunicará por escrito al titular de ésta, para los mismos efectos; y Cuando el poder revocado conste en protocolo a cargo de otro notario de la Entidad, el notario lo comunicará por escrito a aquél para que dicho notario proceda en los términos de la fracción anterior. Tamaulipas.- Artículo 176, numeral 4 de la Ley del Notariado: Los notarios están obligados a dar aviso a la Dirección de Asuntos Notariales, de los poderes revocados ante su fe, consignando los mismos datos a que se refiere este artículo, en tratándose de su otorgamiento o su certificación. Tlaxcala.- Artículo 92 de la Ley del Notariado: Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes que no hayan sido otorgados en su Protocolo, el Notario lo comunicará por correo certificado aquél a cargo de quien esté el Protocolo en el que se extendió el poder que se revoca o renuncia, aun cuando éste pertenezca a otra Entidad Federativa, para que dicho Notario se imponga de esa revocación. Los Notarios del Estado que reciban el aviso harán una anotación marginal relativa a él en la escritura que contiene el poder que se renuncia o se revoca. Veracruz.- Artículo 117, segundo párrafo de la Ley del Notariado: Cuando se trate de revocaciones o renuncia de poderes no otorgados en su protocolo, el Notario lo comunicará por vía idónea e indubitable al que los hubiere extendido, aunque pertenezca a otra entidad federativa para que proceda conforme a derecho. En todos los casos, la vía de información de la modificación, revocación o extinción de un poder al Notario ante el cual hubiese sido otorgado, a efecto de que éste haga la anotación complementaria correspondiente en su protocolo, debe ser por escrito, mediante correo certificado u otro medio indubitable de comunicación. Los instrumentos internacionales vigentes suscritos por México regulan exclusivamente la validez de los poderes otorgados en México o en el extranjero entre sí, pero no regulan el intercambio de información en los casos de modificación o revocación que ahora se comenta. La Convención sobre Representación en la Compra Venta Internacional de Mercancías sí regula estos casos, pero no está vigente en México porque faltan aún las ratificaciones necesarias. Sin embargo, la Unión Europea ya toma como base esta Convención para regular la representación entre sus Estados miembros. En el caso de los testamentos otorgados ante cónsul mexicano, el aviso correspondiente debe ser dado al Archivo General de Notarías del Distrito Federal. Sin embargo, en el caso de los poderes notariales otorgados ante cónsul mexicano en el extranjero no existe una disposición semejante. En principio, la construcción de la base de datos intergubernamental con la información correspondiente a poderes notariales, seguiría un procedimiento semejante al que ya hemos recorrido para el Registro Nacional de Avisos de Testamento. Sin embargo, en virtud de los instrumentos internacionales suscritos en materia de poderes o mandatos (no siempre los poderes otorgados en el extranjero son notariales) y de la legislación nacional aplicable para que los instrumentos nacionales tengan validez en el extranjero se requiere un procedimiento adicional de certificación ante las autoridades mexicanas. SALUDOS
Tópico: PODER NOTARIAL.....
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 31, 2009 13:40:14 Asunto: PODER NOTARIAL.....
[url]http://www.testamentos.gob.mx/textos.php?txt=10[/url] ¿Qué es el Poder Notarial? El poder notarial es el documento eficaz otorgado ante la fe de un Notario Público, mediante el cual una persona con capacidad legal confiere facultades a otra, para que actúe en su nombre y representación. Tipos de Poder Notarial Los poderes notariales están regulados por la legislación civil y se clasifican en generales y especiales. Los poderes generales pueden ser de tres tipos: a).- Pleitos y Cobranzas. b).- Actos de Administración. c).- Actos de Dominio. Los poderes especiales se otorgan para realizar actos concretos. ¿Cómo otorgo un Poder Notarial? El poder notarial es un instrumento que por ley requiere que su otorgamiento se haga ante un notario público, quien es la persona encargada de dar fe que se cumplan los requisitos señalados para ello; la persona que desea otorgar un poder tiene que acudir a cualquier notaria pública con una identificación, el notario se encargará de redactar el testimonio de acuerdo a las acciones que el mandante quiere que se realicen, pero previamente realizará un estudio del objeto para el cual se desea otorgar, valorando si las partes cuentan con capacidad para ello y si el acto para el que se pretende dar es valido, legal y posible. Regulación del Mandato en los Códigos Civiles La figura jurídica del mandato se regula en todas las legislaciones del derecho común locales, su regulación es casi homogénea con la ley federal, a continuación se presenta un análisis comparativo: Aguascalientes.- Artículos 2418 al 2433 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Baja California.- Artículos 2420 al 2435 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Baja California Sur.- Artículos 2460 al 2475 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Campeche.- Artículos 2446 al 2460 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Chiapas.- Artículos 2520 al 2535 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Chihuahua.- Artículos 2445 al 2460 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Coahuila.- Artículos 2996 al 3015 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Colima.- Artículos 2436 al 2451 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Distrito Federal.- Artículos 2546 al 2561 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Durango.- Artículos 2427 al 2442 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Estado de México.- Artículos 7764 al 7778 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Guanajuato.- Artículos 2056 al 2074 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Guerrero.- Artículos 2466 al 2484 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Hidalgo.- Artículos 2536 al 2551 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Jalisco.- Artículos 2197 al 2216 del Código Civil. Mandato general (judicial, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Michoacán.- Artículos 2399 al 2415 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Morelos.- Artículos 1999 al 2011 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Nayarit.- Artículos 1918 al 1933 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Nuevo León.- Artículos 2440 al 2455 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Oaxaca.- Artículos 2427 al 2442 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Puebla.- Artículos 2429 al 2448 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Querétaro.- Artículos 2425 al 2440 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Quintana Roo.- Artículos 2801 al 2819 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. San Luis Potosí.- Artículos 2376 al 2391 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Sinaloa.- Artículos 2428 al 2443 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Sonora.- Artículos 2823 al 2840 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Tabasco.- Artículos 2848 al 2866 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Tamaulipas.- Artículos 1880 al 1896 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Tlaxcala.- Artículos 2168 al 2186 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Veracruz.- Artículos 2479 al 2494 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Yucatán.- Artículos 1707 al 1721 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial. Zacatecas.- Artículos 1929 al 1946 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas y administración de bienes) o especial. Poderes Entregados en el Extranjero Los poderes otorgados en el extranjero tienen validez en nuestro país siempre que se cumpla con las disposiciones aplicables de la entidad federativa donde se pretende ejecutar, ya que un Cónsul mexicano está facultado para actuar en funciones de Notario Público en diversos actos, tales como la expedición de poderes. A continuación analizaremos lo que señalan las legislaciones aplicables: Aguascalientes.- Artículo 63 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. Baja California.- Artículo 113 de la Ley del Notariado: Con las excepciones previstas en las leyes y en los acuerdos internacionales, los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados o apostillados, deberán protocolizarse con arreglo a la ley para que surtan sus efectos. Baja California Sur.- Artículo 92 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. Campeche.- Artículo 91 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de los Estados Unidos Mexicanos, salvo los que fueren otorgados ante cónsules mexicanos en el extranjero, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos conforme a la ley. Coahuila.- Artículo 46 de la Ley del Notariado. La protocolización de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero, la llevarán a efecto los notarios una vez que se hayan cumplido y satisfecho los requisitos señalados por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Colima.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero. Chiapas.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero. Chihuahua.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero. Distrito Federal.- Artículo 140 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados o apostillados, y traducidos, en su caso, por perito, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la Ley. Esto no es aplicable a los poderes otorgados ante Cónsules Mexicanos. Durango.- Artículo 47 de la Ley del Notariado: Los instrumentos públicos y los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados deberán protocolizarse para que surtan sus efectos, lo que se hará precisamente ante el notario que designen las partes. Estado de México.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero. Guanajuato: No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero. Guerrero: Artículo 68 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. La protocolización de que trata este artículo y los anteriores se hará precisamente en la Notaría que designen las partes. Hidalgo.- Artículo 114 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, hecha salvedad de los que fueren ante cónsules mexicanos en el extranjero, una vez legalizados y traducidos, en su caso, por perito oficial, deberán protocolizarse a solicitud del apoderado o de la persona ante quien éste se ostente como tal, para que surtan sus efectos, con arreglo a la ley. Jalisco.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero. Michoacán.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero. Morelos.- Artículo 87 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, hecha salvedad de los que fueron ante Cónsules Mexicanos en el extranjero, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la Ley. Nayarit.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero. Nuevo León.- Artículo 126 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República una vez legalizados deberán protocolizarse con arreglo a la Ley, para que surtan sus efectos, excepto los otorgados directamente ante los Cónsules Mexicanos en funciones de Notario, en los que basta la legalización. Oaxaca.- Artículo 81 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República hecha salvedad de los que fuesen ante los cónsules mexicanos en el extranjero, una vez legalizados ante cónsul y traducidos por perito oficial, en su caso , deberán protocolizarse ante Notario para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. Puebla.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero. Querétaro.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero. Quintana Roo.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero. San Luis Potosí.- Artículo 101 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, hecha la salvedad de los que fueren ante cónsules mexicanos en el extranjero, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. Sinaloa.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero. Sonora.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero. Tabasco.- Artículo 104 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados y traducidos en español, en su caso, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la Ley. La protocolización de que trata este artículo y los anteriores se hará precisamente en la Notaría que designen las partes a menos que los convenios internacionales dispongan otra cosa. Tamaulipas.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero. Tlaxcala.- Artículo 107 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la Ley. La protocolización se hará en la Notaría que designen las partes. Veracruz.- Artículo 127 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados en el extranjero se protocolizarán para que surtan sus efectos legales, salvo los que fueran expedidos ante los cónsules mexicanos o apostillados y traducidos por perito oficial. Yucatán.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero. Zacatecas.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero. APRENDIZAJE DIARIO............O RECORDATORIO DE LO QUE YA SE SABE..... ESPEREMOS LES SIRVA FORO SALUDOS [i]Editado: Mayo 31, 2009 13:45:09[/i]
Tópico: TESTAMENTOS ?????
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 31, 2009 13:33:32 Asunto: Re: TESTAMENTOS ?????
¿Qué es el Registro Nacional de Avisos de Testamento? La finalidad que se persigue con el Registro Nacional de Avisos de Testamento, es la de dar una mayor certeza jurídica a los actos realizados por los particulares con relación al otorgamiento de disposiciones testamentarias, y que como tal, sea respetada la voluntad manifestada por el autor de un testamento, logrando con ello evitar la tramitación de juicios inútiles, sino por el contrario cuando éstos se intenten, se efectúen con la plena seguridad de que efectivamente el testamento materia del juicio respectivo, es el que contiene la última voluntad del de cujus. Para poder aceptar o repudiar una herencia es necesario verificar la existencia o no de testamentos, y en caso de existir varios, comprobar cuál de ellos fue el último en otorgarse, por ello, el Notario o el Juez, como parte de un procedimiento sucesorio, solicita a la autoridad local que le corresponde (Archivo General de Notarias, Registro Público de la Propiedad, Dirección del Notariado en el Estado, Archivo de Instrumentos Públicos, etcétera), el informe que determina si en esa oficina existe registrado algún aviso de disposición testamentaria otorgada por el de cujus, y de ser así, si esta es la última existente. Como la materia sucesoria es de orden civil, su regulación le corresponde a cada entidad federativa, lo que desafortunadamente nos lleva a no tener un control único de disposiciones de última voluntad de carácter federal, puesto que la coordinación entre las diversas entidades que constituyen nuestro país en esta materia, como en otras, es completamente nula. Lo anterior es aún más grave, toda vez que en la época actual en que vivimos, “la era de la informática”, llena de avances tecnológicos en todos los campos, no se cuenta con un control de testamentos en el ámbito federal, considerando sobre todo el proceso de conurbación de las grandes ciudades, los cambios en nuestras costumbres, la educación, las formas de vida de la población, la cultura actual los medios de comunicación y todo aquello que trae aparejado que cada vez sea más fácil y frecuente el otorgamiento de testamentos fuera de la entidad donde habitan los otorgantes. Por ello, la Asociación Nacional del Notariado Mexicano y el Colegio de Notarios del Distrito Federal manifestó su inquietud a las autoridades federales, nombrando una comisión a nivel nacional, para gestionar ante diversas instancias la creación de un Registro Nacional de Avisos de Testamento. Dicha comisión, en diversas reuniones con la Secretaría de Gobernación, analizó en forma conjunta, la urgente necesidad que tiene la población de todo el país de que se les ofrezca por parte del gobierno; protección, seguridad y certeza jurídica en materia sucesoria; y de esta manera sea respetada en cualquier lugar de la República Mexicana, la última voluntad del testador, evitando a los herederos trámites de juicios inútiles que no procedan por ignorar la existencia de un testamento, otorgado por el mismo testador en otro Estado. Por lo anterior, la preocupación de las autoridades federales y de todos los Notarios en el ámbito nacional, para cumplir satisfactoriamente con las demandas y necesidades de la población de una manera eficaz, sencilla, económica y sin necesidad de grandes modificaciones legislativas, concluyó con la creación de la “Dirección del Registro Nacional de Avisos de Testamento”, área que depende directamente de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de la Secretaría de Gobernación, dependencia federal que de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su Reglamento Interior, es la más indicada para cumplir con el objetivo planteado y celebrar el Convenio de Coordinación con cada una de las Entidades Federativas, y así contribuir a la constitución del Registro Nacional de Avisos de Testamento, para que de esta manera se aproveche la información referente a las disposiciones testamentarias otorgadas en todo el país y ofrecerla de manera pronta, eficaz y confiable. Para ver un diagrama que explica el funcionamiento del RENAT de click aquí Hamburgo 135 Piso 8, Col. Juárez C.P. 06600 Del. Cuauhtémoc, México D.F. Tel. 52098800 30706, 30711 y 30686 testamentos@segob.gob.mx TOSO ES APRENDIZAJE............O RECORDATORIO DE LO QUE YA SE SABE SALUDOS
Tópico: TESTAMENTOS ?????
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 31, 2009 13:31:53 Asunto: TESTAMENTOS ?????
INFORMACION, ....AQUI [url]http://www.testamentos.gob.mx[/url]/ SALUDOS
Tópico: INFOMEX
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 31, 2009 13:28:18 Asunto: INFOMEX
ANTES IFAI,.................AHORA INFOMEX [quote]https://www.infomex.org.mx/gobiernofederal/home.action[/quote] SERVIRA? SALUDOS
Tópico: Es deducible para (ISR, IETU, IVA) Adquisiciones de activo fijo usado
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 31, 2009 13:07:35 Asunto: Re: Es deducible para (ISR, IETU, IVA) Adquisiciones de activo fijo usado
[url]http://www.fiscalia.com/modules.php?name=Foros&sop=verTopico&idTema=27871&idCat=10[/url] saludos
Tópico: Acreditamiento del ISR retenido en calculo anual de IETU
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 31, 2009 12:42:48 Asunto: Re: Acreditamiento del ISR retenido en calculo anual de IETU
[quote]¿[color=red][b]me puedo acreditar el total de ISR anual retenido[/b][/color]? ya que según [b][color=blue]me comentan [/color][/b]que solo se puede acreditar el ISR anual antes de retenciones[/quote] [b][color=red]puedes, ya lo comento chavalon[/color][/b] [color=blue][b]y si les pidieras el fundamento[/b][/color]? saludos

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