Foros


Inicio » Búsqueda » Mensajes de lobozac

Autor Mensaje
Tópico: Calderón hace deducibles los pagos de colegiaturas
lobozac

Mensajes: 40
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 15, 2011 10:57:57 Asunto: Re: Calderón hace deducibles los pagos de colegiaturas
PUES COMO LO MENCIONE........EN EL OTRO TOPICO SALUDOS Martes 15 de febrero de 2011 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DECRETO por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, y CONSIDERANDO Que la educación es parte fundamental para lograr los objetivos de desarrollo, modernización y progreso de nuestro país, de ahí que acorde con los objetivos formulados en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes, resulta indispensable apoyar todo esfuerzo en esta importante materia; Que además de fortalecer la consecución del objetivo de lograr una mayor cobertura y permanencia en el sistema educativo nacional, a través de los programas presupuestales existentes, es necesario apoyar a las familias mexicanas que destinan una parte importante de su ingreso en la educación de sus hijos, señaladamente en la educación de tipo básico —compuesta por los niveles preescolar, primaria y secundaria— y medio superior; Que en tal sentido, se considera conveniente otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas a efecto de que en la determinación de su impuesto sobre la renta anual puedan disminuir los pagos efectuados por concepto de los servicios de enseñanza que realicen para sí, para su cónyuge o para la persona con quien vivan en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, para los tipos de educación básico y medio superior, cuando dichos pagos se realicen a instituciones educativas privadas del país que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación; Que el estímulo fiscal de referencia permitirá fortalecer la economía familiar en la medida en que, en la determinación de su impuesto sobre la renta anual, los padres de familia puedan disminuir el gasto por los servicios de enseñanza mencionados, ya que ello generará una mayor disponibilidad de recursos en el hogar; Que de esta forma, la disponibilidad de mayores recursos tendrá como efecto que las familias los destinen a otros rubros de gasto indispensables para el mejoramiento y bienestar en el hogar; Que con el fin de garantizar que el beneficio fiscal aplique exclusivamente a los pagos por los servicios de enseñanza, se estima necesario establecer que la erogación únicamente deberá corresponder a la contraprestación para cubrir el servicio de enseñanza del alumno de acuerdo con los planes y programas autorizados o con reconocimiento de validez oficial de estudios por parte de la autoridad competente, y así evitar que se incorporen como pago de servicios de enseñanza conceptos que no estén directamente vinculados con ésta; Que en tal sentido, se precisa que no se considera parte de la colegiatura los costos administrativos como los servicios o bienes complementarios como material didáctico, útiles, libros o uniformes, entre otros, así como la cuota de inscripción; Que con el fin de evitar que el beneficio de referencia se duplique, se establece que el mismo no sea aplicable en la medida en que las personas que reciban los servicios educativos también reciban becas o apoyos de carácter público para pagar dichos servicios; Que con el objeto de que la medida no afecte la progresividad de la estructura del impuesto sobre la renta de personas físicas, se estima necesario limitar el beneficio a un monto máximo anual por nivel educativo, para lo cual se estima conveniente establecer como monto máximo de la deducción el gasto de educación por alumno determinado por la Secretaría de Educación Pública de acuerdo con la información disponible emitida por dicha dependencia en su Cuarto Informe de Labores de la presente administración; Que el hecho de que el beneficio aplique hasta el tipo de educación medio superior, también atiende a preservar la progresividad del impuesto sobre la renta, toda vez que el 49.4% del gasto en educación profesional y de posgrado corresponde a los estudiantes que pertenecen a familias del decil más alto de ingreso, lo que no sucede tratándose de la educación tipo básico y medio superior, en que el gasto como proporción del ingreso de las familias de los deciles más bajos de ingresos es superior que el promedio nacional, mientras que en esos mismos tipos de educación los deciles más altos de ingresos están por debajo de dicho promedio; Que el estímulo de referencia constituye una medida que redunda en beneficio del gasto en educación de las familias, por lo que, para que dicho beneficio cumpla su objetivo, es importante establecer mecanismos para su debido control y fiscalización, toda vez que se trata de recursos públicos; Que derivado de lo anterior, y en concordancia con las reformas aprobadas por el Congreso de la Unión en materia de cumplimiento de obligaciones fiscales por medios electrónicos, se estima conveniente condicionar la aplicación del estímulo a que el pago de las colegiaturas se realice a través de cheques nominativos, así como de medios electrónicos tales como las transferencias y los pagos con tarjeta de crédito, de débito o de servicios, sin perjuicio de la obligación de los prestadores de servicios educativos de emitir facturas electrónicas, y Que finalmente el costo de esta medida no afectará los programas de gasto ya que se cubrirá con las economías que al efecto genere el gobierno federal, sin que además se afecten de manera alguna los programas substantivos destinados a la educación en nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ARTÍCULO PRIMERO.- Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir del resultado obtenido conforme a la primera oración del primer párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cantidad que corresponda conforme al artículo tercero del presente Decreto, por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año y se cumpla con lo siguiente: I. Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y II. Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate. El estímulo a que se refiere el presente Decreto no será aplicable a los pagos: a) Que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y b) Correspondientes a cuotas de inscripción o reinscripción. Para los efectos de esta fracción, las instituciones educativas deberán separar en el comprobante fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno. Tampoco será aplicable el estímulo a que se refiere el presente Decreto cuando las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo reciban becas o cualquier otro apoyo económico público para pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos. Para los efectos de lo dispuesto en este Decreto, los adoptados se consideran como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los pagos a que se refiere el artículo primero del presente Decreto deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios. Para la aplicación del estímulo a que se refiere este Decreto se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada. ARTÍCULO TERCERO.- La cantidad que se podrá disminuir en los términos del artículo primero del presente Decreto no excederá, por cada una de las personas a que se refiere el citado artículo, de los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla: Nivel educativo Límite anual de deducción Preescolar $14,200.00 Primaria $12,900.00 Secundaria $19,900.00 Profesional técnico $17,100.00 Bachillerato o su equivalente $24,500.00 ARTÍCULO CUARTO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará a los pagos a que se refiere el artículo primero de este instrumento que correspondan a los servicios a que el mismo se refiere, proporcionados a partir del 1 de enero de 2011. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los catorce días de febrero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica PARA QIENES QUERIAN VERLO EN DOF SALUDOS 'NUNCA ALGUIEN SABRÁ TODO' 'NADIE TIENE LA VERDAD ABSOLUTA' _______________________________ 'SI TU INICIAS LA AGRESIÓN..............TAMBIEN SERAS AGREDIDO SI TE CONDUCES CON RESPETO...........TE RESPETARÉ' lobozac General Brigadier Mensajes: 10806 Ingresó: Mayo 18, 2004 Ubicación: Colima Conectado Agregar como amigo 15/Feb/11 10:37 Re: Colegiaturas escolares serán deducibles de impuestos ADEMAS, SUGIERO VER COMPLETO EL DOF, YA QUE EXISTE INFORMACION 'MAS ABAJO'........SOL PLASME LO DE COLEGIATURAS........ SALUDOS 'NUNCA ALGUIEN SABRÁ TODO' 'NADIE TIENE LA VERDAD ABSOLUTA' _______________________________ 'SI TU INICIAS LA AGRESIÓN..............TAMBIEN SERAS AGREDIDO SI TE CONDUCES CON RESPETO...........TE RESPETARÉ' lobozac General Brigadier Mensajes: 10806 Ingresó: Mayo 18, 2004 Ubicación: Colima Conectado Agregar como amigo 15/Feb/11 10:40 Re: Colegiaturas escolares serán deducibles de impuestos PRIMERA CONDICIONANTE......SOLO MONTO HASTA POR UN SALARIO MINIMO [...] no perciba durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, SEGUNDA CONDICIONANTE.... [...] para los tipos de educación básico y medio superior NO LICENCIATURAS CABALLEROS......MUCHO MENOS , MAESTRIAS NO SE EMOCIONEN....NI DEN INFORMACION ERRONEA A SUS CLIENTES SALUDOS
Tópico: Colegiaturas escolares serán deducibles de impuestos
lobozac

Mensajes: 35
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 15, 2011 10:40:47 Asunto: Re: Colegiaturas escolares serán deducibles de impuestos
PRIMERA CONDICIONANTE......[b][color=blue]SOLO MONTO HASTA POR UN SALARIO MINIMO[/color][/b] [...] [b][color=red]no perciba durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo [/color][/b]general del área geográfica del contribuyente elevado al año, SEGUNDA CONDICIONANTE.... [...] para los tipos de[u][b][color=red] educación básico y medio superior[/color][/b][/u] NO LICENCIATURAS CABALLEROS......MUCHO MENOS , MAESTRIAS NO SE EMOCIONEN....NI DEN INFORMACION ERRONEA A SUS CLIENTES SALUDOS [i]Editado: Febrero 15, 2011 10:41:54[/i]
Tópico: Colegiaturas escolares serán deducibles de impuestos
lobozac

Mensajes: 35
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 15, 2011 10:37:05 Asunto: Re: Colegiaturas escolares serán deducibles de impuestos
ADEMAS, SUGIERO VER COMPLETO EL DOF, YA QUE EXISTE INFORMACION 'MAS ABAJO'........SOL PLASME LO DE COLEGIATURAS........ SALUDOS
Tópico: Colegiaturas escolares serán deducibles de impuestos
lobozac

Mensajes: 35
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 15, 2011 10:35:29 Asunto: Re: Colegiaturas escolares serán deducibles de impuestos
[b][color=red]Martes 15 de febrero de 2011 DIARIO OFICIAL[/color][/b] (Primera Sección) SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DECRETO por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, y CONSIDERANDO Que la educación es parte fundamental para lograr los objetivos de desarrollo, modernización y progreso de nuestro país, de ahí que acorde con los objetivos formulados en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes, resulta indispensable apoyar todo esfuerzo en esta importante materia; Que además de fortalecer la consecución del objetivo de lograr una mayor cobertura y permanencia en el sistema educativo nacional, a través de los programas presupuestales existentes, es necesario apoyar a las familias mexicanas que destinan una parte importante de su ingreso en la educación de sus hijos, señaladamente en la educación de [b][color=red]tipo básico —compuesta por los niveles preescolar, primaria y secundaria— y medio superior[/color][/b]; Que en tal sentido, se considera conveniente otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas a efecto de que en la determinación de su impuesto sobre la renta anual puedan disminuir los pagos efectuados por concepto de los servicios de enseñanza que realicen para sí, para su cónyuge o para la persona con quien vivan en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, para los tipos de educación básico y medio superior, cuando dichos pagos se realicen a instituciones educativas privadas del país que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación; Que el estímulo fiscal de referencia permitirá fortalecer la economía familiar en la medida en que, en la determinación de su impuesto sobre la renta anual, los padres de familia puedan disminuir el gasto por los servicios de enseñanza mencionados, ya que ello generará una mayor disponibilidad de recursos en el hogar; Que de esta forma, la disponibilidad de mayores recursos tendrá como efecto que las familias los destinen a otros rubros de gasto indispensables para el mejoramiento y bienestar en el hogar; Que con el fin de garantizar que el beneficio fiscal aplique exclusivamente a los pagos por los servicios de enseñanza, se estima necesario establecer que la erogación únicamente deberá corresponder a la contraprestación para cubrir el servicio de enseñanza del alumno de acuerdo con los planes y programas autorizados o con reconocimiento de validez oficial de estudios por parte de la autoridad competente, y así evitar que se incorporen como pago de servicios de enseñanza conceptos que no estén directamente vinculados con ésta; Que en tal sentido, se precisa que no se considera parte de la colegiatura los costos administrativos como los servicios o bienes complementarios como material didáctico, útiles, libros o uniformes, entre otros, así como la cuota de inscripción; Que con el fin de evitar que el beneficio de referencia se duplique, se establece que el mismo no sea aplicable en la medida en que las personas que reciban los servicios educativos también reciban becas o apoyos de carácter público para pagar dichos servicios; Que con el objeto de que la medida no afecte la progresividad de la estructura del impuesto sobre la renta de personas físicas, se estima necesario limitar el beneficio a un monto máximo anual por nivel educativo, para lo cual se estima conveniente establecer como monto máximo de la deducción el gasto de educación por alumno determinado por la Secretaría de Educación Pública de acuerdo con la información disponible emitida por dicha dependencia en su Cuarto Informe de Labores de la presente administración; Que el hecho de que el beneficio aplique hasta el tipo de educación medio superior, también atiende a preservar la progresividad del impuesto sobre la renta, toda vez que el 49.4% del gasto en educación profesional y de posgrado corresponde a los estudiantes que pertenecen a familias del decil más alto de ingreso, lo que no sucede tratándose de la educación tipo básico y medio superior, en que el gasto como proporción del ingreso de las familias de los deciles más bajos de ingresos es superior que el promedio nacional, mientras que en esos mismos tipos de educación los deciles más altos de ingresos están por debajo de dicho promedio; Que el estímulo de referencia constituye una medida que redunda en beneficio del gasto en educación de las familias, por lo que, para que dicho beneficio cumpla su objetivo, es importante establecer mecanismos para su debido control y fiscalización, toda vez que se trata de recursos públicos; Que derivado de lo anterior, y en concordancia con las reformas aprobadas por el Congreso de la Unión en materia de cumplimiento de obligaciones fiscales por medios electrónicos, se estima conveniente condicionar la aplicación del estímulo a que el pago de las colegiaturas se realice a través de cheques nominativos, así como de medios electrónicos tales como las transferencias y los pagos con tarjeta de crédito, de débito o de servicios, sin perjuicio de la obligación de los prestadores de servicios educativos de emitir facturas electrónicas, y Que finalmente el costo de esta medida no afectará los programas de gasto ya que se cubrirá con las economías que al efecto genere el gobierno federal, sin que además se afecten de manera alguna los programas substantivos destinados a la educación en nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ARTÍCULO PRIMERO.- Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir del resultado obtenido conforme a la primera oración del primer párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cantidad que corresponda conforme al artículo tercero del presente Decreto, por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año y se cumpla con lo siguiente: I. Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y II. Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate. El estímulo a que se refiere el presente Decreto no será aplicable a los pagos: a) Que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y b) Correspondientes a cuotas de inscripción o reinscripción. Para los efectos de esta fracción, las instituciones educativas deberán separar en el comprobante fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno. Tampoco será aplicable el estímulo a que se refiere el presente Decreto cuando las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo reciban becas o cualquier otro apoyo económico público para pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos. Para los efectos de lo dispuesto en este Decreto, los adoptados se consideran como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los pagos a que se refiere el artículo primero del presente Decreto deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios. Para la aplicación del estímulo a que se refiere este Decreto se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada. ARTÍCULO TERCERO.- La cantidad que se podrá disminuir en los términos del artículo primero del presente Decreto no excederá, por cada una de las personas a que se refiere el citado artículo, de los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla: Nivel educativo Límite anual de deducción Preescolar $14,200.00 Primaria $12,900.00 Secundaria $19,900.00 Profesional técnico $17,100.00 Bachillerato o su equivalente $24,500.00 ARTÍCULO CUARTO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará a los pagos a que se refiere el artículo primero de este instrumento que correspondan a los servicios a que el mismo se refiere, proporcionados a partir del 1 de enero de 2011. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los catorce días de febrero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica PARA QIENES QUERIAN VERLO EN DOF SALUDOS
Tópico: DIM IVA ANUAL.......SI o NO SE PRESENTA ?
lobozac

Mensajes: 60
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 15, 2011 10:30:23 Asunto: Re: DIM IVA ANUAL.......SI o NO SE PRESENTA ?
Hola compañeros..........es que esta informacion esta en la pagina del sat desde enero............ [u][b][color=blue]Principales cambios en la DIM 2011, respecto a la de 2010[/color][/b][/u]. La DIM 2011 versión 3.3.7, en relación con la DIM 2010 versión 3.3.5, no generó cambios en su estructura e información solicitada en el programa. Únicamente, el [b][color=red]Anexo 8[/color][/b] Información sobre el impuesto al valor agregado, de la [b][color=red]forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” (DIM[/color][/b]) contenida en el [b][color=red]Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010[/color][/b], [u][i][b][color=blue]se deroga [/color][/b][/i][/u]con la finalidad de no [u][b][color=red]presentarlo para los ejercicios 2010 [/color][/b][/u]en adelante. última modificación : [u][b][color=red]31/enero/2011[/color][/b][/u], 16:08, información vigente. Y SI ........POR ESO YO NO MANDE ESE ANEXO.........Y YA ESTA PRESENTADAS TOOOOODAS MIS DIM´S SUERTE SALUDOS
Tópico: Gastos menores a $2000 pago efectivo
lobozac

Mensajes: 24
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 13, 2011 13:47:25 Asunto: Re: Gastos menores a $2000 pago efectivo
OK, GRACIAS........ [i]Editado: Febrero 13, 2011 13:47:48[/i]
Tópico: Gastos menores a $2000 pago efectivo
lobozac

Mensajes: 24
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 13, 2011 13:40:45 Asunto: Re: Gastos menores a $2000 pago efectivo
Ahora bien, si te es ami a quien va e comentario,...te digo...........SI SABES QUE SIGNIFICA QUE SE ENCIERRE UN VOCABLO 'ENTRE COMILLAS' VERDAD ?
Tópico: Gastos menores a $2000 pago efectivo
lobozac

Mensajes: 24
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 13, 2011 13:36:23 Asunto: Re: Gastos menores a $2000 pago efectivo
Solamente existen topes como se señala en en la ley. [b][color=red]No invente [/color][/b]mas topes, que los que ya se muestran son sufientes. Serias tan amable de MENCIONAR A QUIEN TE DIRIGES EN LO PARTICULAR ?...... PORQUE SI LO SOLTASTE A QUIEN LE QUEDARA EL SACO,......TE DIGO QUE ME QUEDO A MI.......Y TE PREGUNTO.......QUE QUIERES DECIR CON TU COMENTARIO ?........A QUE TOPES TE REFIERES ?....A CUAL LEY TE REFIERES ? [i]Editado: Febrero 13, 2011 13:37:32[/i]
Tópico: ANTEPROYECTO 4TA RMF PARA 2010
lobozac

Mensajes: 15
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 13, 2011 13:32:03 Asunto: Re: ANTEPROYECTO 4TA RMF PARA 2010
Hola, diciendo ...oooooole......... Principales cambios en la DIM 2011, respecto a la de 2010. La DIM 2011 versión 3.3.7, en relación con la DIM 2010 versión 3.3.5, no generó cambios en su estructura e información solicitada en el programa. [b][color=red]Únicamente, el Anexo 8 Información sobre el impuesto al valor agregado, de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” (DIM) contenida en el Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010,[/color][/b] se[u][b][color=blue] deroga [/color][/b][/u]con la finalidad de no presentarlo para los ejercicios 2010 en adelante. última modificación : 31/enero/2011, 16:08, información vigente. FUENTE: http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/orientacion_oe/declaracion_informativa/69_20218.html Saludos
Tópico: ANTEPROYECTO 4TA RMF PARA 2010
lobozac

Mensajes: 15
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 13, 2011 13:22:27 Asunto: Re: ANTEPROYECTO 4TA RMF PARA 2010
Buenas tardes, [u][b][color=red]Leyendo el Link[/color][/b][/u], en la regla 1.3.12.3.1. que dice que la declaración informativa de Ingresos del 2010 del régimen de pequeños contribuyentes solo será presentada cuando sea requerida por las autoridades fiscales. . . que procede en el caso de que se haya presentado [b][color=red]con anterioridad [/color][/b]a la [b][color=blue]publicación [/color][/b]de esta resolución? y ustedes como expertos que recomiendan? esperar a que sea requerida o presentarla durante el mes de Febrero? Hola, dejemos un poquitin mas claras las cosas.......DICES QUE LEISTE EL LINK, O SEA EL QUE ESTA LINEAS ARRIBA......SI LO LEISTE, ENTONCES TE DARAS CUENTA DE QUE ES......UN ANTEPROYECTO !!!!!!!!!........... Y LUEGO MENCIONAS QUE QUE PASARÁ.......SI PRESENTASTE ANTEA DE SU PUBLICACION......TE DIGO QUE ......[color=red]NADA !!!!!!!!!![/color] PORQUE ES UN ANTEPROYECTO Y NO HA SIDO PUBLICADO EN DOF....... AHORA BIEN, TE PREGUNTO SI TIENES CONVENIO.........DICES QUE SI.....TE DIGO, NORMALMENTE CUANDO UN ESTADO TIENE EL IDEM, Y EL REPECO CUMPLE EN TIEMPO Y FORMA............LA AUTORIDAD..NO REQUERE LA DECLARACION ANUAL........ENTONCES......PARA QUE PREENTARLA, SI ESTAS BAJO LA POTESTAD EN UN INICIO DEL ESTADO ?...... QUE LA QUIERES PRESENTAR ?...........HAZLO, ....LO QUE ABUNDA NO PERJUDICA SALUDOS

Página: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487 488 489 490 491 492 493 494 495 496 497 498 499 500 501 502 503 504 505 506 507 508 509 510 511 512 513 514 515 516 517 518 519 520 521 522 523 524 525 526 527 528 529 530 531 532 533 534 535 536 537 538 539 540 541 542 543 544 545 546 547 548 549 550 551 552 553 554 555 556 557 558 559 560 561 562 563 564 565 566 567 568 569 570 571 572 573 574 575 576 577 578 579 580 581 582 583 584 585 586 587 588 589 590 591 592 593 594 595 596 597 598 599 600 601 602 603 604 605 606 607 608 609 610 611 612 613 614 615 616 617 618 619 620 621 622 623 624 625 626 627 628 629 630 631 632 633 634 635 636 637 638 639 640 641 642 643 644 645 646 647 648 649 650 651 652 653 654 655 656 657 658 659 660 661 662 663 664 665 666 667 668 669 670 671 672 673 674 675 676 677 678 679 680 681 682 683 684 685 686 687 688 689 690 691 692 693 694 695 696 697 698 699 700 701 702 703 704 705 706 707 708 709 710 711 712 713 714 715 716 717 718 719 720 721 722 723 724 725 726 727 728 729 730 731 732 733 734 735 736 737 738 739 740 741 742 743 744 745 746 747 748 749 750 751 752 753 754 755 756 757 758 759 760 761 762 763 764 765 766 767 768 769 770 771 772 773 774 775 776 777 778 779 780 781 782 783 784 785 786 787 788 789 790 791 792 793 794 795 796 797 798 799 800 801 802 803 804 805 806 807 808 809 810 811 812 813 814 815 816 817 818 819 820 821 822 823 824 825 826 827 828 829 830 831 832 833 834 835 836 837 838 839 840 841 842 843 844 845 846 847 848 849 850 851 852 853 854 855 856 857 858 859 860 861 862 863 864 865 866 867 868 869 870 871 872 873 874 875 876 877 878 879 880 881 882 883 884 885 886 887 888 889 890 891 892 893 894 895 896 897 898 899 900 901 902 903 904 905 906 907 908 909 910 911 912 913 914 915 916 917 918 919 920 921 922 923 924 925 926 927 928 929 930 931 932 933 934 935 936 937 938 939 940 941 942 943 944 945 946 947 948 949 950 951 952 953 954 955 956 957 958 959 960 961 962 963 964 965 966 967 968 969 970 971 972 973 974 975 976 977 978 979 980 981 982 983 984 985 986 987 988 989 990 991 992 993 994 995 996 997 998 999 1000 1001 1002 1003 1004 1005 1006 1007 1008 1009 1010 1011 1012 1013 1014 1015 1016 1017 1018 1019 1020 1021 1022 1023 1024 1025 1026 1027 1028 1029 1030 1031 1032 1033 1034 1035 1036 1037 1038 1039 1040 1041 1042 1043 1044 1045 1046 1047 1048 1049 1050 1051 1052 1053 1054 1055 1056 1057 1058 1059 1060 1061 1062 1063 1064 1065 1066 1067 1068 1069 1070 1071 1072 1073 1074 1075 1076 1077 1078 1079 1080 1081 1082 1083 1084 1085 1086 1087 1088 1089 1090 1091 1092 1093 1094 1095 1096 1097 1098 1099 1100 1101 1102 1103 1104 1105 1106 1107 1108 1109 1110 1111 1112 1113 1114 1115 1116 1117 1118 1119 1120 1121 1122 1123 1124 1125 1126 1127 1128 1129 1130 1131 1132 1133 1134 1135 1136 1137 1138 1139 1140 1141 1142 1143 1144 1145 1146 1147 1148 1149 1150 1151 1152 1153 1154 1155 1156 1157 1158 1159 1160 1161 1162 1163 1164 1165 1166 1167 1168 1169 1170 1171 1172 1173 1174 1175 1176 1177 1178 1179 1180 1181 1182 1183 1184 1185 1186 1187 1188 1189 1190 1191 1192 1193 1194 1195 1196 1197 1198 1199 1200 1201 1202 1203 1204 1205 1206 1207 1208 1209 1210 1211 1212 1213 1214 1215 1216 1217 1218 1219 1220 1221 1222 1223 1224 1225 1226 1227 1228 1229 1230 1231 1232 1233 1234 1235 1236 1237 1238 1239 1240 1241 1242 1243 1244 1245 1246 1247 1248 1249 1250 1251 1252 1253 1254 1255 1256 1257 1258 1259 1260 1261 1262 1263 1264 1265 1266 1267 1268 1269 1270 1271 1272