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Tópico: PUEDO FACTURAR SERVICIOS?? REG. INTERMEDIO
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 22, 2005 Asunto:
PRESTAS SERVICIOS PREPONDERANTEMENTE O EXCLUSIVAMENTE...........NO VERDAD ? ANALIZA ESTO SALUDOS Diferencia entre Actividad Preponderante y Actividad Exclusiva Existen ciertas disposiciones fiscales que hacen referencia a la actividad preponderante de un contribuyente, y existen otras que hacen referencia a la actividad exclusiva. La similitud de estos dos conceptos hace que sean susceptibles de confusión, y por eso resulta importante establecer la diferencia entre ambos. Actividad Preponderante El Artículo 43 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala que se considerará actividad preponderante aquella por la que la totalidad de ingresos obtenidos en el último ejercicio de 12 meses, sea superior a los que obtenga el contribuyente por cada una de sus otras actividades en el mismo periodo. De lo anterior se interpreta que si un contribuyente tiene dos o más actividades, su actividad preponderante será aquella que le hubiera generado la proporción de ingresos más grande. Para el caso de personas físicas únicamente se considerarán los ingresos por actividades empresariales y por servicios personales; es decir, el los ingresos por arrendamiento de inmuebles, intereses, premios, sueldos, dividendos, enajenación y adquisición de bienes, etc., no se considerarán para efectos de determinar cuál es su actividad preponderante. Como ejemplo se cita el Artículo 42, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), que indica que “tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando (...).” En este caso, como se hace referencia a “actividad preponderante”, bastará con que los ingresos del contribuyente que se generen por el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, represente la mayor proporción de los ingresos obtenidos, para ejercer dicha opción. Actividad Exclusiva Existen disposiciones que hacen referencia la Actividad Exclusiva de un contribuyente, en donde se define a ésta como aquella actividad del contribuyente que represente al menos el 90% del total de ingresos. A manera de ejemplo, se citan las siguientes disposiciones: LISR Artículo Segundo Transitorio 2002, fracción LXVII (...) se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales . LISR Artículo 80, fracción I. Para los efectos del régimen simplificado establecido en este Capítulo se consideran: I. Contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, o a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad. A diferencia de la Actividad Preponderante, en la que únicamente se hace referencia a la mayor proporción de ingresos pero no se establece un porcentaje mínimo, para la Actividad Exclusiva claramente se señala que los ingresos de dicha actividad deben ser superiores al 90% del total para ser considerada como exclusiva. Es importante tener presente la diferencia entre estos dos conceptos para hacer una adecuada aplicación de las normas que los contienen. Publicado el Viernes 09 de septiembre, 2005 por Fiscalia
Tópico: PUEDO FACTURAR SERVICIOS?? REG. INTERMEDIO
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 22, 2005 Asunto:
PRESTAS SERVICIOS PREPONDERANTEMENTE O EXCLUSIVAMENTE...........NO VERDAD ? ANALIZA ESTO SALUDOS Diferencia entre Actividad Preponderante y Actividad Exclusiva Existen ciertas disposiciones fiscales que hacen referencia a la actividad preponderante de un contribuyente, y existen otras que hacen referencia a la actividad exclusiva. La similitud de estos dos conceptos hace que sean susceptibles de confusión, y por eso resulta importante establecer la diferencia entre ambos. Actividad Preponderante El Artículo 43 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala que se considerará actividad preponderante aquella por la que la totalidad de ingresos obtenidos en el último ejercicio de 12 meses, sea superior a los que obtenga el contribuyente por cada una de sus otras actividades en el mismo periodo. De lo anterior se interpreta que si un contribuyente tiene dos o más actividades, su actividad preponderante será aquella que le hubiera generado la proporción de ingresos más grande. Para el caso de personas físicas únicamente se considerarán los ingresos por actividades empresariales y por servicios personales; es decir, el los ingresos por arrendamiento de inmuebles, intereses, premios, sueldos, dividendos, enajenación y adquisición de bienes, etc., no se considerarán para efectos de determinar cuál es su actividad preponderante. Como ejemplo se cita el Artículo 42, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), que indica que “tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando (...).” En este caso, como se hace referencia a “actividad preponderante”, bastará con que los ingresos del contribuyente que se generen por el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, represente la mayor proporción de los ingresos obtenidos, para ejercer dicha opción. Actividad Exclusiva Existen disposiciones que hacen referencia la Actividad Exclusiva de un contribuyente, en donde se define a ésta como aquella actividad del contribuyente que represente al menos el 90% del total de ingresos. A manera de ejemplo, se citan las siguientes disposiciones: LISR Artículo Segundo Transitorio 2002, fracción LXVII (...) se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales . LISR Artículo 80, fracción I. Para los efectos del régimen simplificado establecido en este Capítulo se consideran: I. Contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, o a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad. A diferencia de la Actividad Preponderante, en la que únicamente se hace referencia a la mayor proporción de ingresos pero no se establece un porcentaje mínimo, para la Actividad Exclusiva claramente se señala que los ingresos de dicha actividad deben ser superiores al 90% del total para ser considerada como exclusiva. Es importante tener presente la diferencia entre estos dos conceptos para hacer una adecuada aplicación de las normas que los contienen. Publicado el Viernes 09 de septiembre, 2005 por Fiscalia
Tópico: PAGO DE REPECO
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 22, 2005 Asunto:
CARAMBA QUE COMPLICADAS PLANTEAN LAS PREGUNTAS A VECES........... CUAL HERRAMIENTA........DE QUE ESTADO.........TIENE CONVENIO........DE QUE EJERCICIO ???????????
Tópico: FLUJO DE EFECTIVO
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 22, 2005 Asunto: Re: FLUJO DE EFECTIVO
[quote:885f74b758="zaacz"]HOLA, A TODOS, MIREN TENGO ESTA SITUACION CON UNA EMPRESA QUE ESTA SIENDO REVISADA POR PARTE DE LA SECRETARIA, QUE CORRESPONDE A UNA REVISION DEL EJERCICIO 2003 [color=red:885f74b758][b:885f74b758]ESTA EMPRESA NO MANEJO FLUJO DE EFECTIVO [/b:885f74b758][/color:885f74b758]EN ESE EJERCICIO POR TANTO EN LA REVISION QUE SE ESTA LLEVANDO A CABO, [color=red:885f74b758][b:885f74b758]ME HAN DETERMINADO DIFERENCIAS EN EL PAGO DE IMPUESTOS.[/b:885f74b758][/color:885f74b758] QUISIERA SABER SI HAY ALGUNA FORMA DE PODER DEFENDERME, SE AGRADECERIA MUCHO SU AYUDA[/quote:885f74b758] NO TIENE QUE VER UNA COSA CON OTRA...........EL FLUJO CON EL MAL MANEJO ADMINISTRATIVO, DOCUMENTAL DE CALCULOS , DE PRESENTACION DE PROVISIONALES O ANUAL........... LAS DIFERENCIAS NACEN POR ESTO ULTIMO........Y SI ESTA BIEN SUSTENTADA LA INVESTIGACION DE LA AUTORIDAD, NO QUEDA OTRA QUE PAGAR SALUDOS
Tópico: FACTOR DE PRORRATEO IVA
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 22, 2005 Asunto: Re: FACTOR DE PRORRATEO IVA
[quote:73460c2633="beyotapoderosa"]:oops: BUENAS TARDES ALGUIEN PODRIA AYUDARME Y DECIRME PARA SIRVE EL FACTOR DE PRORRATEO Y SI ES APLICABLE PARA ESTE AÑO. GRACIAS :([/quote:73460c2633] [color=red:73460c2633][b:73460c2633]NO[/b:73460c2633][/color:73460c2633]..............EL FACTOR DE PRORRATEO , [color=red:73460c2633][b:73460c2633]YA NO EXISTE PARA 2005[/b:73460c2633][/color:73460c2633] SE LLAMA "CALCULO DE LA PROPORCION" Legislación y Normatividad [color=red:73460c2633][b:73460c2633]Reforma fiscal 2005 IVA [/b:73460c2633][/color:73460c2633] Artículo 3 LIVA .................... Nuevo esquema para determinar el IVA acreditable Se modifica el sistema de acreditamiento, tomando en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación h[color=red:73460c2633][b:73460c2633]a declarado inconstitucional el esquema actual que se realiza con base en el factor de prorrateo del año anterior,[/b:73460c2633][/color:73460c2633] toda vez que en el año de calendario anterior pudieron haberse realizado actos o actividades que emitan un factor de prorrateo muy distinto al del año que se declara, por lo que no constituye un marco de referencia para verificar su capacidad real del contribuyente. Para la determinación del impuesto acreditable se establece que será acreditable el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en la importación correspondiente a erogaciones que se utilicen exclusivamente para realizar actividades gravadas, en cuyo caso el impuesto será acreditable en su totalidad. Por el contrario, cuando el impuesto mencionado corresponda a erogaciones utilizadas exclusivamente para la realización de actividades exentas, el impuesto no será acreditable. En el caso de que las erogaciones sean utilizadas indistintamente para realizar actividades gravadas o exentas, el acreditamiento del impuesto sólo procederá en forma proporcional. Se establece un tratamiento específico para el acreditamiento del impuesto correspondiente a las erogaciones por inversiones consideradas como tales en el impuesto sobre la renta, consistente en que el impuesto trasladado o pagado en su importación, se acredite en función del destino habitual que se les dé a éstas para realizar las actividades gravadas o exentas, permitiendo una rectificación o ajuste, cuando se altere el destino de las mismas. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado. De esta forma, el impuesto que haya sido trasladado al contribuyente en la adquisición de inversiones y aquél que haya pagado en su importación, sea acreditable totalmente cuando dichas inversiones se destinen en forma exclusiva a la realización de actividades gravadas, y que no sea acreditable cuando la inversión se utilice exclusivamente para realizar actividades exentas. Tratándose de inversiones utilizadas indistintamente para actividades gravadas y exentas, el impuesto trasladado en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable en la proporción que represente el valor de las actividades gravadas en el valor total de las actividades del mes de que se trate. De manera opcional se podrá calcular el IVA acreditable aplicando al total del IVA trasladado al contribuyente y el pagado en la importación un porcentaje que se obtendrá dividiendo el valor de las actividades gravadas incluyendo la tasa 0% realizadas en el año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable, entre el total de actividades que se hayan realizado en dicho año de calendario Determinación de la proporción para acreditar el IVA de actividades mixtas: El valor de las actividades gravadas o de tasa 0% en el mes de que se trate. Proporción = El valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes de que se trate. Caso 2 FUENTE : www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/ legislacion/mrf2005/113_5006.html - 10k -
Tópico: Como se dividen los lotes???
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 22, 2005 Asunto:
DE NADA SALUDOS
Tópico: DIGITO VERIFICADOR
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 22, 2005 Asunto:
BUSCA EN DESCARGAS SALUDOS
Tópico: Como se dividen los lotes???
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 22, 2005 Asunto:
Y CON EL DESMEMBRE en el reg. pub. de la prop. queda asentado en la escrituracion que efectua el notario........y de las cuales el vendedor se queda con una copia saludos
Tópico: Impresor Autorizado, Como se maneja???????????'
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 22, 2005 Asunto:
VE A LA LIGA QUE TE MENCIONO......AHI ESTA
Tópico: clientes y proveedores
lobozac

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 22, 2005 Asunto: Re: clientes y proveedores
[quote:d78d6ce21d="erycar"]quiero saber si una persona moral con fines no lucrativos esta obligada a presentar la declaracion de clientes y proveedores[/quote:d78d6ce21d] Actualización: 21/enero/2005 PrincipalInformación FiscalOrientación para Operaciones ElectrónicasDeclaraciones Informativas 2003 DECLARACIONES ANUALES QUE DEBEN PRESENTAR LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS "[color=blue:d78d6ce21d][b:d78d6ce21d]Las personas morales que se encuentran inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes como Personas Morales con Fines no Lucrativos, por regla general no son contribuyentes de impuestos federales, salvo algunas excepciones. Sin embargo, están obligadas a presentar declaraciones de carácter informativo ante las autoridades fiscales[/b:d78d6ce21d][/color:d78d6ce21d]. Asimismo, en los casos en que realicen actividades gravadas por las Leyes del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Activo, deben además presentar declaración anual de dichos impuestos. Declaraciones informativas Estas declaraciones se deberán presentar a más tardar el 15 de febrero de 2005 a través del esquema de Declaración Informativa Múltiple, y son las siguientes: Información con la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este concepto corresponda a cada integrante. De crédito al salario pagado a los trabajadores. De pagos efectuados por sueldos y salarios. De los residentes en el extranjero a los que les hubieran efectuado pagos. De las demás personas a quienes les hubieran efectuado retenciones del Impuesto sobre la Renta durante el ejercicio anterior. En el caso que durante el año se hayan realizado actividades gravadas con el impuesto al valor agregado se deberá presentar la información de este impuesto. De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario anterior, cuando dichas personas cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda para recibir donativos deducibles del Impuesto sobre la Renta. [color=red:d78d6ce21d][b:d78d6ce21d]De las operaciones realizadas con sus clientes y proveedores[/b:d78d6ce21d][/color:d78d6ce21d]. En su caso, deberán presentar en el mes de febrero de cada año declaración informativa sobre las inversiones que hayan realizado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior en territorios con regímenes fiscales preferentes."

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