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Tópico: CAMBIO DE PUESTO
oziel

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Noviembre 17, 2017 09:24:19 Asunto: Re: CAMBIO DE PUESTO
Buenas tardes te cito el artículo 289 de la LFT Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios. Normalmente la base del salario para el aguinaldo debiera ser al momento del pago, en mi opinión esto seria lo correcto si fueran sueldos fijos, pero en el caso de variables o incrementos o decrementos lo mas correcto opino sería el salario promedio de sueldos devengados en el año. considero importante citar el Artículo 17 de la misma ley 'A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.' Estamos en contacto
Tópico: EXCENCION DE 90 DIAS
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Noviembre 06, 2017 11:09:35 Asunto: Re: EXCENCION DE 90 DIAS
buenos días Aunque no cuente con los 15 años para la prima de Antigüedad se debe cubrir proporcionalmente IUS: 2,007,393 Tesis: XVIII.4o.30 L (10a.) Página: 0 Época: Décima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de septiembre de 2014 09:30 h Materia: Constitucional Sala: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Tesis Aislada PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL ARTÍCULO 162, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA SU PAGO EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO, QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO, POR LO MENOS, CON 15 AÑOS DE SERVICIOS, VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo establece el pago de la prima de antigüedad cuando concluye la relación laboral, independientemente de la forma en que ello ocurra, esto es: (i) que el trabajador se separe voluntariamente; (ii) que se separe por causa justificada; (iii) que el patrón lo separe justificada o injustificadamente; o, (iv) en caso de muerte del trabajador, se pagará a quienes legalmente demuestren contar con ese derecho (fracción V). Sin embargo, tratándose de la separación voluntaria, se exige que el trabajador tenga, por lo menos, 15 años de servicios, mientras que en los otros supuestos no alude a la antigüedad. Dicha diferencia de trato no se justifica, ya que la prima de antigüedad es un derecho de los trabajadores por el desgaste físico que sufren durante la relación laboral por los servicios prestados, cuyo objetivo consiste en reconocer su esfuerzo y colaboración permanente. De esa manera, el derecho a obtener la prima de antigüedad no puede perderse porque el trabajador decida separarse voluntariamente del trabajo, si no ha cumplido 15 años de servicios, pues dicha disposición lo obliga, aun contra su voluntad, a permanecer durante ese plazo en un empleo, a fin de obtener el pago de ese derecho, que se genera por el simple transcurso del tiempo. Además, no se explica la diferencia de trato, pues es ilógico que a trabajadores que son separados por el patrón con causa justificada (despido justificado), reciban la prima de antigüedad, independientemente del tiempo de servicios prestados y, por otro, trabajadores que deciden voluntariamente dejar el empleo sin incurrir en causas de rescisión laboral no reciban el pago de esa prestación, por no contar, cuando menos con el referido tiempo de servicios. Por otra parte, el hecho de que a través del requisito de los 15 años de servicios, se busque la permanencia de los trabajadores en el empleo, no puede constituir una base objetiva y razonable para privarlos del derecho de obtener el pago de esa prestación. Consecuentemente, el citado numeral, al establecer esa diferencia de trato, viola el derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 641/2013. Juan Víctor Orea Camacho. 6 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Héctor Flores Irene. Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: 'TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.', no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia. Por el otro lado el Art 93 de la Ley de ISR no establece ningún periodo de tiempo por lo que se aplica sin distinción así tenga un año o 30 de antigüedad Saludos
Tópico: REINSTALAR A UN TRABAJADOR DESPUES INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 06, 2017 10:49:24 Asunto: Re: REINSTALAR A UN TRABAJADOR DESPUES INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL
Buenos días, primero que nada hay que ver el dictamen medico por parte del IMSS si se declaro incapacidad parcial o total y por cuanto tiempo Ahora comentas que fue por enfermedad general una lesión en un tendón del brazo ? Saludos
Tópico: Timbrar subsidio al empleo causado
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 06, 2017 10:45:56 Asunto: Re: Timbrar subsidio al empleo causado
Para mi lo mas correcto o lo menos malo sería cancelar esos CFDI y volver a timbrar ya con los datos ajustados Saludos
Tópico: PENSION ALIMENTICIA
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Noviembre 06, 2017 10:39:32 Asunto: Re: PENSION ALIMENTICIA
Buenas tardes dejo las siguientes tesis espero sean de utilidad PENSION ALIMENTICIA. PERCEPCIONES QUE CONFIGURAN LA. La pensión alimentaria se configura con el sueldo y demás prestaciones ordinarias que por conducto de su trabajo obtenga el deudor, incluyendo en ellas a los aguinaldos, primas vacacionales y otras prestaciones que en forma fija forman parte del ingreso del prestador del servicio. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 817/94. Rodrigo Nucamendi D'artot. 9 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Luis Armando Mijangos Robles. Tesis de la Octava Época emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994 y que a la letra cita: “ALIMENTOS, PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSION POR.- Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues no debe perderse de vista que dicha pensión se estableció con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por esto no solo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta, (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones, y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas, pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, sobre éstas si debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada a favor de los acreedores alimentistas, así como también deben de estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora.” ALIMENTOS, FIJACIÓN DE LA PENSIÓN DE, EL PORCENTAJE SOBRE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO DEBE APLICARSE DISMINUYENDO LAS DEDUCCIONES DERIVADAS DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL Y NO LAS DERIVADAS DE UN PRESTAMO PERSONAL.- El artículo 242 del código Civil del Estado de Veracruz dispone que: “ Los alimentos ha de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”. La posibilidad económica del deudor se puede conformar tanto del activo patrimonial como de los ingresos que este otorga y, en ese sentido, es evidente que las deducciones que inciden en el monto global de las percepciones, que son de carácter permanente, derivadas de una obligación legal, que obviamente no requieren de consentimiento de la persona en cuya esfera patrimonial impactan, deberán ser previamente disminuidas de las percepciones globales, y una vez efectuada dicha sustracción, el saldo resultante es al que deberá aplicarse el porcentaje decretado por concepto de alimentos, lo cual resulta lógico en virtud de que tales deducciones a fin de cuentas no vendrían a formar parte del activo patrimonial de quien las sufre, ni estarán dentro del ámbito de disposición para que puedan considerarse inmersas en la posibilidad del deudor, naturaleza que en cambio, no compartes aquellas deducciones transitorias que por voluntad del deudor se efectúan en sus percepciones, como lo son, por ejemplo, los prestamos de carácter personal.” TESIS de la Octava Época, emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Página 418, de Julio de 1994. Jurisprudencia Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Octubre de 2004 Página: 2172.
Tópico: Leyenda pagare en CFDI
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 31, 2017 10:38:08 Asunto: Leyenda pagare en CFDI
Buenas tardes recurro al foro para exponer lo siguiente Antes de la entrada en vigor de la facturación electrónica a las facturas solía anotarse un párrafo de pagaré en donde se citaba entre otros que en caso de un atraso en su pago ocasionaría un interés moratorio a un % con el CFDI no se si esta modalidad opere o se tenga algún campo en especifico Agradecería sus comentarios al respecto
Tópico: Descuento de pago improcedente
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Octubre 27, 2017 15:31:42 Asunto: Re: Descuento de pago improcedente
BUENAS TARDES TE CITO EL ART 517 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- Prescriben en un mes: I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible. así mismo la siguiente Tesis apoya lo comentado PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EFECTUAR DESCUENTOS EN EL SALARIO DEL TRABAJADOR. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ CADA UNO DE LOS PAGOS INDEBIDOS. El cómputo del plazo para que prescriba la acción del patrón para efectuar descuentos en el salario del trabajador inicia a partir de que se materializa cada una de las remuneraciones efectuadas indebidamente porque, al ser periódicas, ésta es la fecha que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo previsto en el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo; en este sentido, la acción del patrón para efectuar los descuentos cuando cada una de las remuneraciones pagadas tiene más de un mes que se realizó está prescrita, por lo que la cantidad cubierta al trabajador, indebida o no, no podríarecuperarse, atento a que aquél ya no tiene facultad para realizar descuento alguno.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO CIRCUITO Amparo directo 786/2012. Jorge Luis Hernández Javier. 28 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente Benjamín Gordillo Cañas, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria Alejandra de Dios Jiménez. Saludos
Tópico: Permiso de lunes a sábado se paga el Domingo?
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Octubre 23, 2017 15:08:48 Asunto: Permiso de lunes a sábado se paga el Domingo?
Buenas tardes a todos recurro al foro para exponer lo siguiente Un trabajador solicita permiso sin goce de sueldo por 6 días de lunes a sábado mi duda es se pagaría el Domingo? Lo anterior en base a lo señalado en el Artículo 69 de LFT que dice ' Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.' En este caso el trabajador no laboro ni un solo día Agradecería sus comentarios la respecto.
Tópico: GRACIAS
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Octubre 19, 2017 15:18:37 Asunto: Re: GRACIAS
Buenas tardes La prima vacacional pudiera pagarse en un periodo diferente a las vacaciones y de manera general, dependiendo del contrato colectivo de trabajo si así se estipula, si bien es cierto que el Art 80 de la LFT dice que [b]'Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.'[/b] En la práctica he visto algunas empresas que pagan la prima antes del periodo de vacaciones Saludos
Tópico: SUSPENCION LABORAL EN GUARDERIA PROCEDE PAGO DE SALARIOS
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Octubre 19, 2017 09:00:50 Asunto: Re: SUSPENCION LABORAL EN GUARDERIA PROCEDE PAGO DE SALARIOS
Se le debe pagar a los trabajadores su salario ordinario, ya que esta revisión no es imputable a ellos, igual pasara con los pagos de IMSS, INFONAVIT, AFORE y demás aportaciones patronales Saludos

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