23/Nov/09 10:09
Re: SE PODRÁ??? EN EL CONTRATO LABORAL
En el numeral
73 de la LFT
indica que no existe obligación a que los trabajadores laboren en sus días de descanso, (ver numeral 69-71 LFT, que normalmente es el domingo) por lo en caso de que laboren en los citados días, el patrón deberá pagarles un
salario doble, independientemente del salario que le corresponda por el descanso.
En el numeral
75 se refiere primeramente a los
días de descanso obligatorio, a que se refiere el numeral 74 de la citada ley, e indica que
los trabajadores y patrones determinen el numero de trabajadores que deban prestar sus servicios en los citados días, en caso de no llegar a un acuerdo, resolverá la JCYA, ……de esta manera los trabajadores que hayan sido
seleccionados estarán obligados a laborar con el derecho a que se le pague independientemente del salario que le corresponda por el descanso obligatorio,
un salario doble por el servicio prestado.
saludos
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