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12/Sep/08 10:50
Dias festivos e inhabiles

Buenas....si se trabaja en un día festivo cuanto se le debe de pagar ademas de su sueldo diario?, y si es en domingo?...solo la prima dominical?
Gracias
 
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lorito
Capitán Segundo

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12/Sep/08 12:11
Re: Dias festivos e inhabiles

Artículo 71 LFT.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.

Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

Artículo 73 LFT.- Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.
 
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CP_PACO
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12/Sep/08 12:13
Re: Dias festivos e inhabiles

Te dejo la siguiente liga en donde se trato el tópico de la Prima Dominical:

http://www.fiscalia.com/modules.php?name=Foros&sop=verTopico&idTema=32379&idCat=17
 
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19/Sep/08 14:41
Re: Dias festivos e inhabiles

HOLA, ESTA CLARO SI SE TRABAJA UN DIA FESTIVO, PERO
¿QUE PASA SI EL 16 DE SEPT ES FESTIVO Y ADEMAS ES SU DIA DE DESCANSO SE PAGA CUATRO VECES?
 
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BAZURTO
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20/Sep/08 20:28
Re: Dias festivos e inhabiles

con respecto a los dias festivos trabajados, debe sujetarse al articulo 75, ahi se expecifica el monto a liquidarse.

Mientras que por la prima de antiguedad solo se cubriria en el caso que se labore el domingo y que proceda a tenerse un dia distinto de descanso obligatorio distinto al domingo. De no ser asi, solo se cubre ese dia como tiempo normal o extraordinario o como descanso obligatorio, segun como corresponda.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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21/Sep/08 18:15
Re: Dias festivos e inhabiles

:roll: Buenas tardes. Ya veo que no se gusta de usar el buscador. Ni modo.
¿QUE PASA SI EL 16 DE SEPT ES FESTIVO Y ADEMAS ES SU DIA DE DESCANSO SE PAGA CUATRO VECES?


No. Unicamente se paga el salario doble. Hay criterios de los máximos tribunales en este sentido. O sea, mala suerte si el dia de descanso semanal coincide con el festivo.

Salutes,
El Lic.

Editado: Septiembre 21, 2008 18:16:17
 
=8/ ¿Por qué sonries? piensa que hay un extraño atrás de tu puerta, sonriendo tambien... www.ppsotoasesor.com
 
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pepesoto
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22/Sep/08 22:08
Re: Dias festivos e inhabiles

CASOS ESPECIALES RELACIONADOS CON LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS. (Este es parte del boletín lo elaboré y mandés a mis clientes en relación al 17 de marzo, aniversario del natalicio de Benito Juárez).

• DIA DE DESCANSO OBLIGATORIO, COINCIDENTE CON DESCANSO SEMANAL, ¿SE DEBE PAGAR DOBLE?
Si el lunes 17 de marzo fuera coincidente con el día de descanso semanal, como lo puede ser en las empresas de servicios y comercios que abren al público los 7 días de la semana, se plantean las dudas de cómo debe pagarse cuando se descansa y cuando se trabaja.

Respecto a la primera duda, la extinta 4ta. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la Jurisprudencia por Reiteración de Criterios que no ha sido modificada y es visible en el Apéndice de 1995, Tomo V, Parte SCJN, página 315 de la Quinta Epoca, en cuyo texto es el siguiente:

Registro No. 393368
Localización: Quinta Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Apéndice de 1995, Tomo V, Parte SCJN
Página: 315
Tesis: 475, Jurisprudencia
Materia(s): laboral
SALARIO EN LOS DIAS DE DESCANSO COINCIDENTES. Aun cuando con un día de descanso semanal coincida uno de descanso obligatorio, de los consignados en la Ley Federal del Trabajo actual, o uno que tenga ese carácter por disposición contractual, es improcedente el pago de salario doble, ya que lo que la ley se propuso al establecer que en los días de descanso obligatorio se pague íntegro el salario al trabajador que descanse, es que éste pueda subsistir, aun cuando no trabaje; y si tal requisito se realiza en aquél día en que son coincidentes un descanso ordinario y otro obligatorio, no existe razón legal alguna que pueda tomarse como base para decretar un doble pago en favor del trabajador.
Quinta Epoca:

Amparo directo 322/39. Barrón Colmena, S. A. 5 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos.
Tomo LXI, pág. 5462. Fábrica de Calcetines 'Tarzán'. 21 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos.
Tomo LXI, pág. 5462. Cía. Textil de Saltillo, S. A. 1o. de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 7925/38. 'Escocia', S. A. 31 de enero de 1940. Cinco votos.
Tomo LXIII, pág. 4499. Dang Emilio. 31 de enero de 1940. Cinco votos.

Por lo expuesto, si no se labora el 17 de marzo, aún cuando coincida con día de descanso semanal, no se genera el derecho a un pago doble.

La segunda duda es, ¿cómo pagar si se labora siendo coincidentes un día de descanso semanal con uno obligatorio?

En este punto, debe resolverse considerándolo como día de descanso semanal, en el cual el trabajador NO ESTA OBLIGADO A LABORAR y, si lo hace, tiene derecho a recibir un salario doble por el servicio prestado, independientemente del que le corresponda por el descanso y, adicionalmente, los patrones pueden ser sancionados en los términos del artículo 994, fracción I de la Ley Federal del Trabajo (con multa de 3 a 155 veces el salario mínimo por trabajador), por violar su derecho al descanso.

Razona la SCJN que tal rigor pretende evitar prácticas viciosas que afecten la integridad física del trabajador, aunque éste reciba una remuneración extra, toda vez que existen razones de tipo humanitario y fisiológico en el sentido de que el trabajador requiere del descanso de ese día para reparar el desgaste de las energías que ha sufrido después de seis días de servicios prestados.

El texto de esta Jurisprudencia, es el siguiente:

Registro No. 207738
Localización: Octava Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, No. 72, Diciembre de 1993, Página: 53
Tesis: 4a./J. 45/93, Jurisprudencia
Materia(s): laboral
DESCANSO SEMANAL Y DESCANSO OBLIGATORIO. Los artículos 69 a 73 de la Ley Federal del Trabajo establece el descanso semanal, que consiste en un día de reposo, con goce de sueldo, por cada seis días de labores, cuyo objeto es el de preservar la salud física y mental de los trabajadores, por lo que éstos no están obligados a prestar sus servicios en sus días de descanso, y cuando lo hagan en forma voluntaria, tendrán derecho a percibir un salario triple, independientemente de la sanción a que se hará acreedor el patrón en los términos del artículo 994, fracción I, por no cumplir la disposición contenida en el artículo 69. Tal rigor pretende evitar prácticas viciosas que afecten la integridad física del trabajador, aunque éste reciba una remuneración extra, toda vez que existen razones de tipo humanitario y fisiológico en el sentido de que el trabajador requiere del descanso de ese día para reparar el desgaste de las energías que ha sufrido después de seis días de servicios prestados. Por otra parte, además del descanso semanal o séptimo día, la Ley señala los días que denomina de descanso obligatorio, cuyo establecimiento no está inspirado en el deseo de proporcionar al trabajador un desahogo de la fatiga producida por el desempeño de sus labores, sino en permitirle contar con tiempo disponible para conmemorar o tomar parte en determinados acontecimientos referidos a festividades cívicas, tradicionales o religiosas. Así, los artículos 74 y 75 de la Ley laboral establecen cuáles son los días de descanso obligatorio y permiten que los trabajadores queden obligados a laborar en esos días, con derecho a percibir un salario doble por el servicio prestado, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio.
Contradicción de tesis 13/92. Entre el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo ambos del Primer Circuito. 9 de agosto de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Guillermo Loreto Martínez.
Tesis de Jurisprudencia 45/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, e Ignacio Magaña Cárdenas. Ausente: José Antonio Llanos Duarte, previo aviso.
Genealogía:
Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis, 141, página 96.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 139
Asunto: CONTRADICCION DE TESIS 13/92.
Promovente: ENTRE EL TERCER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; XII, Septiembre de 1993; Pág. 55;
 
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bsasc
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