Para proceder a amortizar la pérdida fiscal

Es requisito legal la presentación de la declaración anual que la refleje.

La pérdida podrá conocerse y amortizarse una vez concluido el ejercicio correspondiente y, habiéndose presentado la declaración anual, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 de la LISR; por ende, no es dable amortizar una pérdida fiscal de un ejercicio anterior contra la utilidad del ejercicio posterior, sin haber determinado previamente el resultado fiscal, bajo la premisa de que la pérdida ya se generó, en virtud de que a través de la declaración anual se oficializa ante la autoridad hacendaria el resultado fiscal sobre el que debe enterarse el impuesto relativo.

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