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21/May/15 12:55
Facturas no cobradas años anteriores

Buenas Tardes

Me gustaría escuchar sus comentarios sobre una situación que tenemos. Hemos estado revisando la cuenta de proveedores y nos hemos encontrado con facturas de años anteriores (la más antigua siendo del 2006) que nunca nos fueron cobradas y por ende no se tramitaron los pagos.

Según el Boletin C-9 hay dos formas en las cuales se puede dejar de reconocer un pasivo:
a) El deudor paga al acreedor y es librado de la obligación.
b) Se libera legalmente a la entidad de ser el deudor principal, ya sea por medios judiciales o directamente por el acreedor.

Mi duda es si hay alguna fecha límite para el cobro de una factura de años anteriores y que esto libere a la entidad de ser el deudor principal. Esto para poder hacer los asientos correspondientes y poder eliminar los saldos de la cuenta de proveedores que no se han cobrado en mucho tiempo y es poco probable que se hagan.

Muchas Gracias de Antemano.
 
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RAC87
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21/May/15 14:32
Re: Facturas no cobradas años anteriores

Fiscalmente lo puedes hacer deducible después de que exista 1 año después del tiempo de retraso, mediante escrito libre al SAT, el cual tendras que informar el 15 de Febrero del año siguiente en que realices la deducción por cuenta incobrable. esto Deacuerdo al articulo 27 LISR Fraccion XV:

XV. Que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

(2) Notoria imposibilidad práctica de cobro; concepto
Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

Un año transcurrido; mora
a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Dos o más créditos con una misma PF o PM
Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

Créditos contratados con público en general
Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Momento de acumulación y deducción de la deuda
Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año de calendario inmediato anterior.

Demanda ante la autoridad judicial o proceso arbitral
b) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior.

Quiebra o concurso; deudor
c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

(3) Instituciones de crédito
Tratándose de las Instituciones de Crédito, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro en la cartera de créditos, cuando dicha cartera sea castigada de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

(4) Créditos incobrables
Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.

(5) Cuentas por cobrar con garantía hipotecaria
Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.

Saludos.
 
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SheenOmar
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22/May/15 10:43
Re: Facturas no cobradas años anteriores

Muchas Gracias SheenOmar!

Es justo lo que estaba buscando.

Saludos.
 
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RAC87
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