20/Ago/14 17:21
Re: PREVISION SOCIAL
Hay que analizar los conceptos y sus acepciones.
Al indicarse prevision social se aduce a que son partidas no relativas a la LFT, 'NO contractuales'. Si se generan a consecuencia de la relacion laboral, pero no son obligatorias su pago desde el punto de vista de un contrato laboral o conforme a la LFT. Digamos que el patron las otorga como partidas extra. De hecho las compañias en ocasiones cancelan o disminuyen las prestaciones o las incrementan, las sustituyen.
Es obvio que si existe alguna prestacion y de repente ya no se cubre, resulta mucha contrariedad para los trabajadores. Pues de alguna manera les representan ingresos o retribuciones para su familia y ellos. Pero, hay que entender que no son partidas salariales y esta ultimas son las unicas que proceden ser obligatorias de manera juridica.
Las partidas salariales si fueron pactadas conforme a la instrumentacion del contrato laboral y segun su definicion se cubren a consecuencia de la realizacion de actividades denominadas trabajo. La prevision social no se cubren porque los colaboradores trabajen. Si se dan por alguna condicion relativa a alguna medida de rendimiento laboral, tiempo laborado, asistencia, deja de tener la connotacion de prevision social, pero los patrones rompen con este esquema, prefieren cubrir 'prevision social' en base al tiempo laborado o algun redimiento estipulado, incluso lo cubre en base a una proporcion de lo comentado. Es decir, esta prevision social deja de serlo y se esta 'difrazando' un salario por prevision social, que es cuando sin lugar a dudas debe cubrirse seguro social y ser una partida salarial. Nomas lea la definicion legal del art 81, 82, 83 y 84 por lo que se refieren a los salarios.
Luego hay que analizar que pretende la fraccion XXX de ese art 28 de la LISR. Pues que no se abuse o mas bien hasta la mas minima prevision social gravarla para evitar una evasion a manera de elusion fiscal, es decir, una evasion legalizada es lo que quisiera evitar. Pero le da a la torre al articulo 109 LISR, que permite la no gravacion o tributacion a ciertos ingresos que ya estan topados es decir delimitados, donde se incluye la prevision social como una de las partidas de ingresos exentos. Con lo cual se concatena con los derechos sociales referidos en el Art 25 constitucional de asegurar una educacion, alimentacion, vivienda, etc, etc. que se supone que con los ingresos referidos en el 109 de algun modo es la minima subsistencia economica para tratar de asegurar estos derechos sociales, por esta razon no se gravan. Porque busca una mejor distribucion de la riqueza intentando dejar de gravar a los que menos tienen, que una vez superando los limites se comience la gravacion de manera progresiva y posteriormente de manera proporcional como lo manifiesta el art 31 fracc IV de la CPEUM
En conclusion la fraccion XXX de 28 LISR transgrede y se oponen a las acciones de los arts 25 CPEUM, y 109 LISR, pero ademas al dar paso a escoger a los patrones su tratamiento fiscal a sus trabajadores, se daran por consecuencia, que trabajadores con ingresos similares, les den tratamientos de impuestos diferenciados, y si ambos trabajadores o mas, tuvieran la misma capacidad contributiva o similares, tendran gravaciones distintas, unas mas gravosas que otras, lo que se quebranta el principio de igualdad tributaria. Para el caso de los patrones, su prevision social, les ocasionara mayores gravaciones si aplican esta fraccion XXX, en cambio otros patrones buscaran evadir la responsabilidad de esta fraccion de manera legal, lo que da tambien tributaciones diferenciadas, bajo la bases de una misma base de tributacion o capacidades contributivas. Resulta demasiado logico que la prevision social asi como cualquier partida exenta, el patron no busca evadir tributos, ni tampoco son estrategia en otorgarse, y que el 100% de las erogaciones referidas deben considerarse en la formula de la capacidad contributiva del patron, si se le hace exclusiones de deducciones de manera arbitraria si afecta a la capacidad contributiva, la ley lo niega, por consiguiente hay dos tipos de gravaciones y a ademas de afectar la igualdad tributaria, transgrede la competividad economica y las reglas economicas ya no son iguales.
Regresando a su falta de compresion en que difieren los punto 1 y 5. Es sencillo
prevision social no son partidas contractuales que pudieran evitarse por parte del patron, mientras que los salarios siempre deben pagarse porque los contratos laborales asi lo estipulan
La opcion 5, es pasar la prevision social a manera contractual, es decir, pasarlos a salarios. Si se pasan a salarios, las indemnizaciones laborales se tasan siempre bajo salarios. No se incluyen las prestaciones sociales o laborales, salvo que en contrato laboral se mencionen.
Un ultimo punto, el patron pudiera tener la justificacion de no poder tener la capacidad economica para proseguir otorgando la prevision social, si ha de mantenerse la planta laboral con viabilidad.
En terminos generales pudieramos concluir como sigue:
1.- la prevision social pudiera ser eliminada e incluso de manera unilateral, pues no cae dentro de los parametros de la injerencia de la LFT.
2.- la prevision social desde mi apreciacion no debe ser integrable ni para efecto laborales, ni para seguro social mientras no sea de la que indico que es difrazada, que opera como salario, que se cubre por el desempeño de un trabajo, pero se le llama erroneamente prevision social. Toda vez que en el art 27 LSS se manifiesta que son integrables todas las partidas relativas a una relacion laboral y que tienda se cubiertas por la realizacion de un trabajo.
Por ejemplo de prevision social pudiera ser el seguro de gastos medicos mayores, seria un tipo de prevision social y se otorga por el patron solo con la condicion de que sea trabajador, pero no se le pone condicion que si trabajo x tiempo.
Si bien en la LSS indica que la despensa es integrable, el patron debe observar como la cubre bajo que parametros. Si es netamente como prevision social, considero que no es integrable ni laboralmente ni para seguro social. Le reitero rara vez asi se cubre.
Le dejo el art 27 LSS para su analisis
Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen
como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;
II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;
III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;
V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;
VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;
VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.
Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.
En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.
Si bien en la LSS en su fraccion VI indica un tope para dejar de integrarse. Desde mi apreciacion noto tambien que dentro del cuerpo principal de este articulo 27 en su parte final se refiere como sigue '...prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo'.
De lo anterior extraeriamos que de haber prestaciones y que sean pagadas por el trabajo, donde incluso un buen numero de las fracciones de exclusion no obedecen a ser cubierta por el pago de un trabajo. Por tanto, no seria integrable en caso de que se trate de algun concepto de prevision social puramente asi liquidado.
La redacciones de las disposiciones legales no estan realizadas de manera tan desorganizada, suele pasar en ocasiones, la falta de educacion y conocimiento hace que sea mas dificil las extracciones de lo implementado en las leyes. Obviamente lo anterior es un criterio personal. Donde incluso con probabilidad los del IMSS no lo compartan, pero pudiera irse hasta tribunales y derimirse si hubiera alguna controversia, considero que la autoridad judicial competente se pronunciara en favor de los principios rectores de esta disposicion y ahi supuestamente los abogados tienen la ventaja, pero los jueces son abogados y de los que mas experiencia tienen estas huestes, por eso es bueno ver sus tesis y jurisprudencias porque finalmente definen controversias similares que no viene siendo mas que extracciones de la ley de un modo mas estructurado su criterio, ya que muestran un analisis interpretativo mas solido y con argumentaciones juridicas.
Saludos cordiales,
enrique9727
¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate.
Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?