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¿Qué es el Poder Notarial?
El poder notarial es el documento eficaz otorgado ante la fe de un Notario Público, mediante el cual una persona con capacidad legal confiere facultades a otra, para que actúe en su nombre y representación.
Tipos de Poder Notarial
Los poderes notariales están regulados por la legislación civil y se clasifican en generales y especiales.
Los poderes generales pueden ser de tres tipos:
a).- Pleitos y Cobranzas.
b).- Actos de Administración.
c).- Actos de Dominio.
Los poderes especiales se otorgan para realizar actos concretos.
¿Cómo otorgo un Poder Notarial?
El poder notarial es un instrumento que por ley requiere que su otorgamiento se haga ante un notario público, quien es la persona encargada de dar fe que se cumplan los requisitos señalados para ello; la persona que desea otorgar un poder tiene que acudir a cualquier notaria pública con una identificación, el notario se encargará de redactar el testimonio de acuerdo a las acciones que el mandante quiere que se realicen, pero previamente realizará un estudio del objeto para el cual se desea otorgar, valorando si las partes cuentan con capacidad para ello y si el acto para el que se pretende dar es valido, legal y posible.
Regulación del Mandato en los Códigos Civiles
La figura jurídica del mandato se regula en todas las legislaciones del derecho común locales, su regulación es casi homogénea con la ley federal, a continuación se presenta un análisis comparativo:
Aguascalientes.- Artículos 2418 al 2433 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Baja California.- Artículos 2420 al 2435 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Baja California Sur.- Artículos 2460 al 2475 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Campeche.- Artículos 2446 al 2460 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Chiapas.- Artículos 2520 al 2535 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Chihuahua.- Artículos 2445 al 2460 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Coahuila.- Artículos 2996 al 3015 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Colima.- Artículos 2436 al 2451 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Distrito Federal.- Artículos 2546 al 2561 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Durango.- Artículos 2427 al 2442 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Estado de México.- Artículos 7764 al 7778 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Guanajuato.- Artículos 2056 al 2074 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Guerrero.- Artículos 2466 al 2484 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Hidalgo.- Artículos 2536 al 2551 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Jalisco.- Artículos 2197 al 2216 del Código Civil. Mandato general (judicial, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Michoacán.- Artículos 2399 al 2415 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Morelos.- Artículos 1999 al 2011 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Nayarit.- Artículos 1918 al 1933 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Nuevo León.- Artículos 2440 al 2455 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Oaxaca.- Artículos 2427 al 2442 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Puebla.- Artículos 2429 al 2448 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Querétaro.- Artículos 2425 al 2440 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Quintana Roo.- Artículos 2801 al 2819 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
San Luis Potosí.- Artículos 2376 al 2391 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Sinaloa.- Artículos 2428 al 2443 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Sonora.- Artículos 2823 al 2840 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Tabasco.- Artículos 2848 al 2866 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Tamaulipas.- Artículos 1880 al 1896 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Tlaxcala.- Artículos 2168 al 2186 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Veracruz.- Artículos 2479 al 2494 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Yucatán.- Artículos 1707 al 1721 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio) o especial.
Zacatecas.- Artículos 1929 al 1946 del Código Civil. Mandato general (pleitos y cobranzas y administración de bienes) o especial.
Poderes Entregados en el Extranjero
Los poderes otorgados en el extranjero tienen validez en nuestro país siempre que se cumpla con las disposiciones aplicables de la entidad federativa donde se pretende ejecutar, ya que un Cónsul mexicano está facultado para actuar en funciones de Notario Público en diversos actos, tales como la expedición de poderes.
A continuación analizaremos lo que señalan las legislaciones aplicables:
Aguascalientes.- Artículo 63 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley.
Baja California.- Artículo 113 de la Ley del Notariado: Con las excepciones previstas en las leyes y en los acuerdos internacionales, los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados o apostillados, deberán protocolizarse con arreglo a la ley para que surtan sus efectos.
Baja California Sur.- Artículo 92 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley.
Campeche.- Artículo 91 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de los Estados Unidos Mexicanos, salvo los que fueren otorgados ante cónsules mexicanos en el extranjero, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos conforme a la ley.
Coahuila.- Artículo 46 de la Ley del Notariado. La protocolización de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero, la llevarán a efecto los notarios una vez que se hayan cumplido y satisfecho los requisitos señalados por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Colima.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero.
Chiapas.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero.
Chihuahua.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero.
Distrito Federal.- Artículo 140 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados o apostillados, y traducidos, en su caso, por perito, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la Ley. Esto no es aplicable a los poderes otorgados ante Cónsules Mexicanos.
Durango.- Artículo 47 de la Ley del Notariado: Los instrumentos públicos y los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados deberán protocolizarse para que surtan sus efectos, lo que se hará precisamente ante el notario que designen las partes.
Estado de México.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero.
Guanajuato: No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero.
Guerrero: Artículo 68 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. La protocolización de que trata este artículo y los anteriores se hará precisamente en la Notaría que designen las partes.
Hidalgo.- Artículo 114 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, hecha salvedad de los que fueren ante cónsules mexicanos en el extranjero, una vez legalizados y traducidos, en su caso, por perito oficial, deberán protocolizarse a solicitud del apoderado o de la persona ante quien éste se ostente como tal, para que surtan sus efectos, con arreglo a la ley.
Jalisco.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero.
Michoacán.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero.
Morelos.- Artículo 87 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, hecha salvedad de los que fueron ante Cónsules Mexicanos en el extranjero, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la Ley.
Nayarit.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero.
Nuevo León.- Artículo 126 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República una vez legalizados deberán protocolizarse con arreglo a la Ley, para que surtan sus efectos, excepto los otorgados directamente ante los Cónsules Mexicanos en funciones de Notario, en los que basta la legalización.
Oaxaca.- Artículo 81 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República hecha salvedad de los que fuesen ante los cónsules mexicanos en el extranjero, una vez legalizados ante cónsul y traducidos por perito oficial, en su caso , deberán protocolizarse ante Notario para que surtan sus efectos con arreglo a la ley.
Puebla.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero.
Querétaro.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero.
Quintana Roo.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero.
San Luis Potosí.- Artículo 101 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, hecha la salvedad de los que fueren ante cónsules mexicanos en el extranjero, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley.
Sinaloa.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero.
Sonora.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero.
Tabasco.- Artículo 104 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados y traducidos en español, en su caso, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la Ley. La protocolización de que trata este artículo y los anteriores se hará precisamente en la Notaría que designen las partes a menos que los convenios internacionales dispongan otra cosa.
Tamaulipas.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero.
Tlaxcala.- Artículo 107 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la Ley. La protocolización se hará en la Notaría que designen las partes.
Veracruz.- Artículo 127 de la Ley del Notariado: Los poderes otorgados en el extranjero se protocolizarán para que surtan sus efectos legales, salvo los que fueran expedidos ante los cónsules mexicanos o apostillados y traducidos por perito oficial.
Yucatán.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero.
Zacatecas.- No prevé la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero.
APRENDIZAJE DIARIO............O RECORDATORIO DE LO QUE YA SE SABE.....
ESPEREMOS LES SIRVA FORO
SALUDOS
Editado: Mayo 31, 2009 13:45:09
'NUNCA ALGUIEN SABRÁ TODO'
'NADIE TIENE LA VERDAD ABSOLUTA'
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'SI TU INICIAS LA AGRESIÓN..............TAMBIEN SERAS AGREDIDO
SI TE CONDUCES CON RESPETO...........TE RESPETARÉ'