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25/May/09 18:33
Calculo de ISN Durango

Hola chicos,

Podrían orientarme sobre como calcular el ISN del Estado de Durango por favor?

Estoy en Chihuahua, y la empresa en la que laboro abrió una sucursal allá, podrian decirme como hacerlo?

Ya entré a la página de Durango y me pide contraseña, para calcularlo, pero resulta que todavía no nos registramos en gobierno.

Muchas gracias por su ayuda.

Saludos
 
A b r i l ; )
 
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Cynthia_Abril
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26/May/09 08:08
Re: Calculo de ISN Durango

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS
ARTÍCULO 2

Es objeto del Impuesto Sobre Nóminas, los pagos que se hagan en dinero o en especie
por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, prestado dentro del
territorio del Estado, bajo la dirección y dependencia de un patrón, independientemente de
la designación que se les otorgue.
ARTÍCULO 3
Son sujetos del impuesto al que se refiere este capítulo las personas físicas y morales
que efectúen los pagos a que se refiere el artículo anterior.
Serán responsables solidarios del pago de este impuesto las personas físicas y morales
que reciban servicios personales subordinados dentro del territorio del Estado cuando
quien realice los pagos a que se refiere este capítulo resida fuera de este.
ARTÍCULO 4
Es base del Impuesto Sobre Nóminas, el monto total de los pagos por remuneraciones a
que se refiere el artículo 2 de este capítulo, para cuya determinación se integrará con lo
siguiente:
Con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, comisiones, premios, gratificaciones,
percepciones, anticipos, rendimientos, alimentación, habitación, primas dominicales,
vacacionales y de antigüedad, horas extras, prestaciones en especie y cualquier otra
cantidad o prestación que se le entregue al trabajador por sus servicios.

Se excluyen como integrantes de la base de este impuesto, dada su naturaleza, los pagos por los siguientes conceptos:
I.- Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares.
II.- El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanal, quincenal o
mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el
trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará la base del impuesto a que se
refiere este capítulo; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el
patrón para fines sociales de carácter sindical.
III.- Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus
trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez.
IV.- Las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.
V.- La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores;
se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas,
como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario, vigente en el Estado.
VI.- Las despensas en especie o en dinero, hasta por un importe que no rebase el
cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Estado.
VII.- Los premios por asistencia y puntualidad hasta por un importe que no rebase el diez
por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Estado, por cada uno de estos
conceptos.
VIII.- Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las
entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o
derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los
requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
IX.- El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del
Trabajo.
Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes de
la base del impuesto a que se refiere este capítulo, deberán estar debidamente
registrados en la contabilidad del contribuyente.
ARTÍCULO 5
El impuesto se determinará aplicando a la base que señala el artículo anterior, la tasa del
2.0 %.

ARTÍCULO 6
El impuesto se causará en el momento en que se efectúen los pagos a que se refiere el
artículo 2 de este capítulo, y se enterará a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a
aquél en que se causó.
ARTÍCULO 7
Tratándose de contribuyentes cuyo impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato
anterior no exceda de la cantidad de doscientas veces al salario mínimo general diario
vigente en el Estado al cierre de ese ejercicio, efectuarán pagos trimestrales por los
períodos de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre a más
tardar el día diecisiete de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente,
respectivamente.
Los contribuyentes podrán optar por pagar mediante declaración en una sola exhibición a
mas tardar el día 17 del mes de febrero, el Impuesto Sobre Nóminas que estimen causar
en el ejercicio fiscal de que se trate, siempre y cuando, el monto de lo pagado en el
ejercicio fiscal inmediato anterior, no exceda de la cantidad de doscientas veces el salario
mínimo general diario vigente en el Estado al cierre de dicho ejercicio.
Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el párrafo anterior, deberán
presentar la declaración asentando en la parte superior derecha la siguiente leyenda “SE
OPTA POR PAGO ANUAL”, quedando relevado de la obligación de presentar las
declaraciones mensuales o trimestrales del ejercicio fiscal por el que se estima el
impuesto, pero estarán obligados a presentar una declaración a más tardar el día 17 del
mes de enero del año siguiente a aquel por el que se ejerció la opción, en la que liquidará
en forma definitiva el impuesto a su cargo, señalando la diferencia a pagar, el saldo a su
favor o marcándola en ceros, según corresponda.
En ningún caso se dejará de causar recargos por las diferencias que en su caso resulten
entre el monto que efectivamente se entere con el que se debió de haber enterado de no
tomar la opción a que se refiere este artículo.
La opción a que se refiere este artículo no podrá variarla respecto al mismo ejercicio
fiscal.
ARTÍCULO 8
El entero del Impuesto se hará mediante declaración que se presentará en la oficina
recaudadora, que corresponda al lugar en que se efectuó el pago por concepto de
remuneraciones al trabajo personal subordinado, o bien, en las oficinas autorizadas que
correspondan, en las formas oficiales que apruebe la Secretaría de Finanzas y de
Administración, si se elige la opción de pago vía Internet en línea, el impuesto se tendrá
por pagado una vez que sea valorado por el Sistema.
Tratándose de contribuyentes con establecimientos en diversos lugares del territorio del
Estado, deberán presentar una sola declaración en la oficina recaudadora
correspondiente a su domicilio fiscal, acumulando en la misma el importe de las
erogaciones efectuadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.
ARTÍCULO 9
Los sujetos de este impuesto están obligados a:
I.- Inscribirse ante la oficina recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal en el
Estado dentro del mes siguiente a la fecha de iniciación de sus operaciones haciendo uso
de las formas oficialmente aprobadas.
II.- Dar aviso oportuno a la oficina recaudadora correspondiente, del cambio de domicilio,
denominación social, suspensión temporal y/o reanudación de actividades, conforme a los
plazos establecidos en el Código Fiscal del Estado de Durango.
ARTÍCULO 10
No se causará este impuesto por los pagos que se hagan por concepto de:
I.- Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales.
II.- Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte.
III.- Gastos funerarios.
IV.- Participaciones de los trabajadores en las utilidades en las empresas.
V.- Indemnizaciones por rescisión laboral que tenga su origen en la prestación de
servicios subordinados.
VI.- Viáticos debidamente comprobados.
ARTÍCULO 11
No son sujetos del impuesto que establece este capítulo.
I. Las Entidades Federativas y los Municipios, excepto sus organismos descentralizados.
II. Las Instituciones de Beneficencia reconocidas por el Gobierno Estatal y Federal.
III. Las instituciones de Educación Pública mediante las cuales el Estado o los Municipios
proporcionen el servicio público de educación de manera directa en los términos de la ley
respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción I de este artículo;
Los sujetos no contemplados en este artículo, que realicen pagos a que se refiere el
artículo 2 de la presente Ley, estarán obligados al pago del Impuesto Sobre Nómina y no
cabrá método de interpretación alguno para determinar sujetos exentos que no estén
expresamente considerados.
La Federación, los Estados y los Municipios estarán exentos del pago de este impuesto,
siempre y cuando se indique expresamente.
IV. Ejidos, comunidades, uniones de ejidos y de comunidades, la empresa social
constituida por avecinados e hijos de ejidatarios con derecho a salvo, asociaciones rurales
de interés colectivo, unidad agrícola industrial de la mujer campesina y colonias agrícolas
y ganaderas.
V. Las Organizaciones de Sindicatos de Obreros, Organismos Empresariales,
Asociaciones de Comerciantes e Industriales, Colegios o Asociaciones de Profesionistas,
y Agrupaciones Políticas registradas conforme a la Ley de la materia, que no realicen
actividades lucrativas.
ARTÍCULO 12
Es facultad del titular del Poder Ejecutivo exentar total o parcialmente del Impuesto Sobre
Nóminas hasta por cuatro años, a las empresas de nueva creación o a aquellas que
califiquen en las condiciones de desempeño por las que podrán ser estimuladas
fiscalmente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo Económico del
Estado, su Reglamento, las demás Leyes y disposiciones fiscales, y con las reglas de
carácter general que emita la Secretaría de Finanzas y de Administración.
 
'Quienes se creen extremadamente inteligentes son tontos con complejos reprimidos'. Claudia Cardinale
 
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