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11/Feb/09 16:08
FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE

HOLA , BUENAS TARDES A TODOS...ME GUSTARIA SABER SU OPINION AL RESPECTO: QUE PASA SI UN CONTRIBUYENTE PERSONA FISICA FALLECE Y SUS NEGOCIOS CONTINUAN FUNCIONANDO CON SU REGISTRO DE EL? ES DECIR, NO SE LE INFORMA A LA AUTORIDAD LA CANCELACION DE SU RFC HASTA DESPUES DE SU JUICIO SUCESORIO?
GRACIAS POR SUS OPINIONES
 
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memoli
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11/Feb/09 16:37
Re: FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE

Buenas tardes, te dejo estos comentarios...saludos

Las consecuencias y tratamiento de los bienes de un empresario fallecido sin testamento

Los herederos dentro de las obligaciones del “de cujus” ¿adquieren deudas?Al aceptar la herencia, no recibe únicamente las ganancias, sino también las obligaciones; por ejemplo, si adquiere por herencia una casa y existen adeudos de predial y agua, el heredero tendrá que pagarlos; y si se encuentra embargada, deberá cubrir el adeudo que lo causó, y si es parte en un juicio, para reclamar el pago de alguna deuda o defender el patrimonio, lo continuará. Esta regla tiene sus excepciones, por ejemplo si al momento de fallecer se estaba tramitando un divorcio, el procedimiento concluye, ya que el matrimonio terminó con la muerte de uno de los esposos y no se puede terminar dos veces.

En virtud de que las deudas también se heredan, los acreedores pueden iniciar o continuar un juicio a fin de que les sea pagado su crédito, en contra de la sucesión del “de cujus”.

Sin embargo, no todas las deudas se heredan; en algunos casos se contratan seguros de vida para que en su caso, sean pagadas por la aseguradora, como sucede usualmente con las tarjetas de crédito, hipotecas bancarias y préstamos para compra de autos.

Asimismo, existe la posibilidad de que si los bienes heredados no alcanzan para cubrir las deudas, éstas se extinguen, pues ya no hay bienes con que pagar, ni los habrá en lo futuro, y los herederos de ninguna manera responden con su patrimonio.

¿De qué forma deberá distribuirse la masa hereditaria del “de cujus” entre los herederos?Cuando un individuo fallece, su patrimonio se transmitirá a otra u otras personas. Si aquél dejó un testamento y éste es validado, el o los herederos lo serán aquél o aquellas personas a las que el “de cujus” se los quiso dejar.

Existen los siguientes supuestos para que, habiendo testamento, no se cumpla con sus disposiciones:

si es declarado nulo;
la no aceptación de la herencia, y
que la ley impida al heredero testamentario recibirla.
En estos casos, tendrán derecho a la herencia los parientes más cercanos del difunto, su esposa, concubino o conviviente. Ante la falta de parientes, hereda la beneficencia pública.

El Código Civil para el Distrito Federal (CCDF) –artículos 1607 al 1635, y los correspondientes en los Estados de la República Mexicana–, dispone cuáles son los parientes que heredan, y en qué orden; en principio son los consanguíneos, no los parientes por afinidad, que son aquellos que se adquieren al contraer matrimonio, teniendo como norma general que los más cercanos excluyen a los más lejanos, y sobreviviendo parientes de diversos grados, se dividirá en la forma prevista por la ley, que es la siguiente:

al morir el difunto que sólo tenía hijos, éstos heredarán la totalidad por partes iguales; y si además le sobrevivieron sus padres, éstos no heredan, pero sí tendrán derecho a que del total de los bienes, se les paguen alimentos;
si además de hijos, tuviera cónyuge y éste (a) careciera de bienes, o los que tenga sean de menor valor que los que le correspondan a un hijo, el cónyuge heredará por partes iguales con los hijos, o bien, una porción suficiente para que el valor de sus bienes iguale a la porción de cada uno de los hijos. Lo mismo sucede en el caso de la concubina o conviviente; pero si al momento de morir le sobreviven, por ejemplo, dos hijos y nietos de un hijo ya fallecido, la herencia se dividirá en tres partes iguales, una para cada uno de los hijos vivos y la tercera se dividirá por partes iguales entre los nietos;
si sólo le sobreviven sus padres, ambos heredarán por partes iguales;
si además tenía abuelos, éstos no heredan, ni tienen derecho a reclamar el pago de alimentos, en razón de la sucesión;
si sólo le sobreviven sus abuelos, por ambas líneas, (paterna y materna) los bienes se dividirán por partes iguales, una para cada línea y del resultado, la mitad, corresponderá a cada uno de los abuelos;
si sólo tenía esposo (a), concubino (a) o conviviente, cualquiera de ellos heredará la totalidad de los bienes; pero si además de éstos, viven sus padres, entonces la herencia se divide en dos porciones iguales, una para el cónyuge, concubino o conviviente y la otra para los padres, padre o madre del difunto;
si sus padres ya habían fallecido, pero viven sus hermanos, la herencia también se divide en dos, pero no en partes iguales, ya que dos terceras partes serán para el cónyuge, concubina o conviviente y la otra tercera parte, se dividirá por partes iguales entre los hermanos;
si sobrevivieran sólo dos hermanos y dos sobrinos, es decir, hijos de un tercer hermano previamente fallecido, la herencia se divide nuevamente en tres partes iguales, una para cada uno de los hermanos y otra para los sobrinos, dividiéndose ésta última en partes iguales, y
si no tuvo cónyuge, concubina o conviviente, ni le sobrevivieron sus padres, hijos o hermanos, heredarán los sobrinos; si no hay sobrinos, heredarán los tíos por ambas líneas y por partes iguales. A falta de tíos, heredarán los primos, y si tampoco le sobrevivieron, heredarán los hijos de los primos, y finalmente si tampoco los tiene, heredará la beneficencia pública.
El último supuesto es poco probable pero no imposible, que llegue a presentarse en la práctica.

La referida distribución de la herencia ¿debe hacerse igual si hay o no testamento?No, ésta sólo es en caso de que no exista testamento, si no, se cumple como se hubiera puesto en éste, todo para una sola persona física o moral, o dividido como se quiera

¿Puede no aceptarse una herencia?Claro, y solamente porque así se quiere, no es necesario expresar ninguna razón, simplemente porque no se quiere aceptar.

Por lo tanto, si mi padre no acepta la herencia que le dejaron mis abuelos, su parte la heredamos mis hermanos y yo, como sus nietos, pero si tampoco la aceptamos y no tengo hijos, entonces acrecentará la parte que le correspondería a mis tíos, hermanos de mi padre.

Esta regla abarca a todos, si su parte no la acepta la esposa, pasará a los padres y viceversa. Si uno de los padres no la acepta, el otro lo hereda, si ambos no la aceptan, entonces pasará a los hermanos, etcétera.

¿Puede un heredero ceder su herencia a otro de ellos o a un tercero?No, porque primero se requiere aceptar la herencia y después ese derecho puede venderse. Por ejemplo, si se trata del único y universal heredero de una casa y se quiere vender, teniendo o no testamento, primero debe aceptarse la herencia y ser declarado heredero, con la cual se causan impuestos y después, puede venderse el derecho para que otro concluya el juicio.

En algunos casos, si se renuncia a la herencia, en esa proporción aumentará la de los demás herederos por partes iguales.

¿Quiénes están imposibilitados a heredar?Puede ser que siendo heredero, ya sea por testamento o por parentesco, la ley le imposibilite a recibir la herencia, Por ejemplo, cuando por heredar, el futuro heredero dio muerte al autor de la sucesión, y al descubrirse el delito, se pierde tal derecho.

Lo mismo sucede cuando se obligue al autor de la herencia a nombrarlo su heredero; o cuando se nombra como heredero a un extranjero, nacional de un país en que no se acepta que se nombre a un mexicano como heredero.

También, si en un testamento se le nombra albacea y renuncia al cargo, sin causa justa, o es nombrado por los herederos como albacea y posteriormente renuncia o es removido del cargo, se pierde el derecho a heredar. El CCDF en su artículo 1698 prescribe en qué casos puede alguien excusarse del cargo sin perder dicho derecho.

Los supuestos de remoción derivan de un incumplimiento en el desempeño del cargo y por esa razón se pierde el derecho a recibir la herencia. Claro que también, debe ser declarado por un juez.

¿Quién puede heredar?La condición necesaria para heredar es estar vivo al fallecimiento del autor de la sucesión. Así, si alguien que no ha nacido, es heredero, habrá que esperar a que nazca y viva 24 horas, o sea registrado, para que pueda heredar. Si eso sucede, pero fallece a la hora 25, o momentos después de que fue registrado, entonces los bienes serán objeto de una nueva sucesión.

¿Quién representará los bienes y derechos del “de cujus” a su fallecimiento?En el momento en que se informa al juez de la muerte de una persona, se inicia su sucesión y se nombra a un albacea, que será el representante de la sucesión y encargado de realizar los trámites necesarios para conservar los bienes y repartir la herencia, incluso contestar demandadas o iniciar juicios.

¿Qué pasa si el “de cujus” otorgó poderes, en el caso de que sea apoderado y/o representante legal de una sociedad?Todos los poderes concluyen con la muerte de quien los otorgó, pero el apoderado tiene la obligación de ejercer las acciones necesarias para preservar los bienes hasta en tanto se nombre a un albacea.

Será necesario, por lo tanto, enterar al apoderado sobre el fallecimiento del “de cujus” de manera que no quede duda que se le notificó.

Si el representante legal de una sociedad fallece, de manera urgente tendrá que llevarse a cabo una asamblea de accionistas para nombrar a otro.

¿Qué sucede con el dinero que el “de cujus” tenía en bancos?Normalmente al abrir una cuenta bancaria de cualquier tipo, se nombra a una persona que en caso del fallecimiento del titular, recibirá los fondos, pero quizá no todos, ya que la Ley de Instituciones de Crédito, establece los máximos que se pueden entregar. Las cantidades en exceso se entregarán al heredero designado en testamento o bien, al que deba de adjudicarse de acuerdo con la partición aprobada por el juez.

¿Cuál es el tratamiento de las deudas bancarias y no bancarias?Actualmente los bancos contratan diversos tipos de préstamos, en los cuales se incluye un contrato de seguro de vida, de modo que al fallecer el acreditado, el seguro paga el saldo. Igual ocurre con las tiendas departamentales que otorgan tarjetas de crédito.

En estos supuestos, se debe de entregar una copia certificada del acta de defunción.

Respecto de los contratos de seguro ¿qué sucede con ellos?Con copia certificada del acta de defunción se tramita el pago del seguro. Sólo es importante citar, que en algunos casos, la muerte accidental del asegurado hace que se pague el doble. En estas situaciones, será necesario presentar copia certificada de diversas constancias de la averiguación previa que se inicie como consecuencia del accidente, como por ejemplo de la autopsia, ya que si el accidente se debió al uso de drogas o alcohol, no se tendrá ese beneficio.

Si el “de cujus” era propietario de acciones ¿cuál es el tratamiento que se les debe dar?Las acciones y las partes sociales, forman parte del patrimonio de las personas, por lo que al morir su titular, éstas forman parte de la masa hereditaria

¿Quién representará a los hijos del “de cujus”?El padre o madre que sobreviva continúa en el ejercicio de la patria potestad. Pero en caso de que también hubiera fallecido, la ejercerán los abuelos. Si no tuviere abuelos, será necesario nombrar un tutor, mediante un procedimiento judicial.

Sobre este asunto, es muy importante destacar, que mediante el testamento, pueden los padres nombrarles un tutor, que debe ser el mismo, pues si cada uno hace un nombramiento distinto, equivaldría a que ninguno pueda ejercer esa función, al no poder existir más de un tutor.

¿Quién nombra al albacea?Al elaborar el testamento se puede nombrar al albacea (puede ser más de uno). Si el nombrado no acepta, o por cualquier otra razón no puede desempeñar el cargo, los herederos pueden proponer alguno y se sujeta a votación, para nombrarlo. Si no existe testamento, los herederos lo nombran y si éstos no se ponen de acuerdo, el juez nombrará a uno.

¿Cuáles son las facultades del albacea?El albacea es el representante legal de la sucesión, dentro de sus obligaciones resalta el conservar los bienes que conforman la masa hereditaria, inventariarla y determinar su valor, rendir cuentas de su administración, proponer la forma de repartirla y una vez convenida, le corresponde el acto jurídico de adjudicar los bienes a los herederos, es decir, él firmará la escritura pública donde se asiente la adquisición de un inmueble por herencia, para proceder a la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Por realizar esta labor tiene derecho a recibir un pago, que será a cargo de la masa hereditaria, pero también responde de los daños y perjuicios que se originen con su mal desempeño, al igual que todo representante legal que no cumple con su función con el debido cuidado.

Respecto de los bienes del “de cujus” ¿cómo debe actuar?Como todo administrador y como decían los romanos, debe de actuar como “buen padre de familia”, luego entonces, tiene la obligación de conservar los bienes desde el punto de vista económico, por ejemplo cobrando las rentas, pagando los impuestos, hacer las reparaciones urgentes del inmueble, votando en asambleas de accionistas, etc. Claro que con el dinero de la sucesión, no con el suyo propio. Desde el punto de vista jurídico, debe demandar al inquilino que no paga, reclamar judicialmente el pago de deudas para evitar que prescriban, etc.

En su desempeño puede, pero con la autorización de todos los herederos, vender bienes para poder pagar los gastos de conservación de los bienes a efecto de que no se pierdan o deterioren. Si no tiene el consentimiento de todos, no puede vender y si lo hiciera, probablemente la venta será declarada nula.
 
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SHANGAI
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11/Feb/09 16:39
Re: FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE

Solamente la institución bancaria puede cancelar la cuenta de cheques del fallecido, una vez que se hayan adjudicado los bienes.

En la práctica, si la cuenta fuera solamente de la persona fallecida, sólo la persona asignada como albacea podrá efectuar movimientos respecto de la misma, ello hasta que se efectúe la adjudicación de los bienes, entre ellos los recursos que están en la cuenta, momento en el cual el heredero podrá retirar los fondos y la institución bancaria podrá cancelar la cuenta. Antes de esto, en ningún momento la institución estará facultada para cancelar la cuenta, de lo contrario podría constituirse un fraude
 
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SHANGAI
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11/Feb/09 16:43
Re: FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE

Al existir herederos legalmente designados que desean continuar con la explotación de la negociación del patrón fallecido, éstos asumirán el carácter de patrones sustitutos, en
virtud de que existió una transferencia de bienes afectos a la negociación con el ánimo de continuarla, por lo que están obligados a asumir tanto los derechos como obligaciones que tenía el patrón original, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

Para corroborar lo anterior, a continuación se reproduce una resolución de los tribunales de la materia:

RELACIÓN LABORAL. NO SE EXTINGUE CON LA MUERTE DEL PATRÓN, SINO QUE SE DA LA FIGURA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL. Si a consecuencia de la muerte del patrón que contrató al trabajador, el nuevo empleador pretende dar por terminada la relación laboral existente, aun cuando aquél siguió prestando sus servicios de manera continua en el mismo giro comercial, ello resulta inacertado, porque la ley en ese sentido es de taxativa interpretación, al determinar que únicamente puede concluir el nexo contractual por muerte del trabajador, de conformidad con el artículo 53, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y no del patrón, ya que en este caso se dejaría sin protección alguna al actor respecto del empleador, quien en determinado momento puede ser sustituido por otro patrón o por la sucesión del de cujus; luego entonces, estamos en presencia de una sustitución patronal y no de una nueva relación laboral. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 191/2002. Operadora de Inmuebles y Restaurantes de Tradición y Calidad, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2002. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Alejandro
Sosa Ortiz. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega
 
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11/Feb/09 16:46
Re: FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE

Al existir herederos legalmente designados que desean continuar con la explotación de la negociación del patrón fallecido, éstos asumirán el carácter de patrones sustitutos, en
virtud de que existió una transferencia de bienes afectos a la negociación con el ánimo de continuarla, por lo que están obligados a asumir tanto los derechos como obligaciones que tenía el patrón original, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

Para corroborar lo anterior, a continuación se reproduce una resolución de los tribunales de la materia:

RELACIÓN LABORAL. NO SE EXTINGUE CON LA MUERTE DEL PATRÓN, SINO QUE SE DA LA FIGURA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL. Si a consecuencia de la muerte del patrón que contrató al trabajador, el nuevo empleador pretende dar por terminada la relación laboral existente, aun cuando aquél siguió prestando sus servicios de manera continua en el mismo giro comercial, ello resulta inacertado, porque la ley en ese sentido es de taxativa interpretación, al determinar que únicamente puede concluir el nexo contractual por muerte del trabajador, de conformidad con el artículo 53, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y no del patrón, ya que en este caso se dejaría sin protección alguna al actor respecto del empleador, quien en determinado momento puede ser sustituido por otro patrón o por la sucesión del de cujus; luego entonces, estamos en presencia de una sustitución patronal y no de una nueva relación laboral. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 191/2002. Operadora de Inmuebles y Restaurantes de Tradición y Calidad, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2002. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Alejandro
Sosa Ortiz. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega
 
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11/Feb/09 16:46
FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE

Iniciado el procedimiento, judicial o testamentario de la sucesión ¿hay que presentar algún aviso ante las autoridades fiscales y quién debe hacerlo?

El albacea será el auxiliar de la administración de los bienes del de cujus; por ende será aquél quien presente el aviso ante las autoridades fiscales indicando que existe un procedimiento de inicio de sucesión, además de manifestar su cargo de albacea.

Este aviso deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que se acepte dicho cargo –artículo 22, fracción II del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF)-.

¿En qué formato se presenta el aviso de apertura de sucesión y qué documentos se deben acompañar?

El aviso de apertura de sucesión se presenta a través del formato RX “Formato de liquidación, fusión, escisión y cancelación del Registro Federal de Contribuyentes”.

Los documentos que deben acompañarse son:

copia certificada y simple del documento en el que el representante de la sucesión acepta el cargo de albacea, y
acta de defunción expedida por el Registro Civil en la Entidad Federativa correspondiente.
En el caso de que la persona fallecida prestara servicios personales independientes, ¿deberá presentar el aviso de inicio de sucesión?

No, en virtud de que el artículo 22 del RCFF establece: “no se estará obligado a presentar aviso cuando la persona que fallezca hubiera estado obligado a presentar declaración periódica únicamente por servicios personales”.

¿Los comprobantes que expedía el contribuyente –de cujus– podrán seguirse expidiendo por el albacea o se deberán imprimir nuevos comprobantes?

El albacea podrá seguir expidiendo los comprobantes fiscales que emitía el de cujus (autor de la sucesión) –criterio de la Normatividad del Servicio de Administración Tributaria (SAT) 10/2004/CFF-.

Una vez liquidada la sucesión, los comprobantes deberán expedirse a nombre de los herederos o legatarios a quienes se adjudiquen los bienes.

En una sucesión, ¿cuál es el RFC con el que se pagan los impuestos, el del autor de la sucesión o del albacea?

El albacea únicamente funge como auxiliar en la administración de los bienes de la persona fallecida, la cual sigue teniendo obligaciones fiscales en tanto no se reparta la masa hereditaria. En consecuencia el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) que debe utilizarse en la declaración es el del autor de la sucesión y quien firmará será el propio albacea.

¿Hay opción para los herederos y legatarios de acumular los ingresos para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR), en lugar de hacerlo el representante legal de la sucesión?

De conformidad con el artículo 124 del RLISR, los herederos y legatarios podrán optar por acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los que les correspondan de la sucesión, asimismo podrán acreditar el impuesto pagado por el representante de la misma, en igual proporción que les corresponda de los ingresos de la sucesión.

Aun cuando la liquidación de la sucesión se hubiese dado, el representante, los herederos o legatarios, que no hubieren ejercido la opción señalada, podrán presentar declaración complementaría por los cinco ejercicios anteriores a aquél en que se efectuó la liquidación, en su caso, acumulando a sus demás ingresos la parte proporcional de los ingresos que les hubiese correspondido de la sucesión por dichos ejercicios y pudiendo acreditar la parte proporcional del impuesto pagado en cada ejercicio por el representante de la sucesión.

Los bienes que recibe una persona física en una sucesión testamentaria o judicial ¿deberán acumularse para efectos del ISR?

No, ya que al concluir la sucesión, los bienes y derechos que resulten y reciban los herederos o legatarios se considerará ingreso exento, según el artículo 109, fracción XVIII de la LISR.

Las rentas que perciben las personas físicas de un bien inmueble otorgado en arrendamiento que será recibido en herencia, ¿deberán considerarse como ingresos exentos en términos del artículo 109, fracción XVII de la LISR?

Los ingresos que son considerados exentos del ISR son en sí la herencia y el legado, en este caso el bien inmueble, no así los ingresos derivados del mismo, por ende, las rentas obtenidas una vez concluido el juicio sucesorio, deberán considerarse como ingresos gravados para el ISR.

¿El albacea deberá presentar la declaración del ejercicio del autor de la sucesión?

Sí, será el albacea quien presente la declaración del ejercicio dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo de albacea por los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley y que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el 1o de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte –artículo 239 de RLISR–.

Los ingresos a que se refiere el Título IV de la LISR, devengados hasta el momento de la muerte del autor de la sucesión que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida, ¿deberán ser acumulados en la declaración del ejercicio?

Tales ingresos estarán a lo siguiente:

los percibidos por salarios y arrendamiento, así como los derivados de la prestación de servicios profesionales a que se refiere el Capítulo de Actividad Empresarial y Profesional, estarán exceptuados del pago del impuesto para los herederos o legatarios por considerarse comprendidos en lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 109 de la Ley,
tratándose de los ingresos por enajenación de bienes, adquisición de bienes, intereses, premios, dividendos y ganancias distribuidas de las personas morales y los correspondientes al Capítulo de los demás ingresos, así como los derivados de la realización de actividades empresariales, podrán considerarse como ingresos percibidos por el autor de la sucesión y declararse, excepto por dividendos y ganancias distribuidas de las personas morales, o bien cuando los herederos o legatarios opten por acumularlos a sus demás ingresos conforme a lo dispuesto por el artículo 124 de este Reglamento (artículo 239 del RLISR).
Toda transmisión de propiedad es considerada enajenación, de conformidad con el CFF, en consecuencia ¿la transmisión de bienes por herencia o legado de una persona -de cujus- que no tributaba en ningún régimen fiscal debe considerarse como enajenación y acumular el ingreso conforme al Capítulo de “Enajenación de Bienes”?

La transmisión de propiedad por causa de muerte no es considerada como ingreso por enajenación (artículo 146 de la LISR).

En la enajenación de acciones, cuando el enajenante las adquirió a través de herencia o legado al momento de venderlas, ¿qué costo promedio debe considerar?

El costo de adquisición que se tomará es el que hubiese pagado el autor de la sucesión y como fecha de adquisición la que hubiere correspondido a este último. Cuando a su vez el autor de la sucesión hubiere adquirido dichos bienes por herencia o legado, se aplicará exactamente lo mismo.

Un presunto heredero o legatario durante el procedimiento de sucesión decide ser socio de una empresa y aportar los bienes que le serán entregados por la sucesión ¿tal aportación será considerada como enajenación de conformidad con el CFF?

Es importante que la persona sea considerada como heredera o legatario, para que al término de la sucesión sea propietaria de los bienes relativos, pues es indispensable aportar a la sociedad lo que es de la propiedad del socio o accionista, de lo contrario la aportación no es legal.

Una vez siendo el socio propietario de los bienes, la aportación a la empresa sí será considerada enajenación (artículo 14, fracción II del CFF).

En el caso del fallecimiento de un trabajador ¿quién deberá cobrar las prestaciones otorgadas por ley (aguinaldo, PTU, fondo de ahorro, etc), en su caso ¿a dichas personas se les deberá efectuar alguna retención por concepto del ISR?

El artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) establece los sujetos que tendrán derecho a recibir la indemnización en caso de muerte de un trabajador:

la viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
a falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas anteriormente, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
a falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en el punto anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y
a falta de las personas mencionadas anteriormente, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Ahora bien, el monto de las prestaciones será entregado a alguno de los beneficiarios (herederos o legatarios), el cual no será gravado para efectos del ISR, en virtud de que el artículo 239, fracción II, inciso a), del RLISR precisa que se encontrarán exentos los ingresos por concepto de salarios obtenidos por el de cujus que no hubiesen sido percibidos en vida.

Los patrones pueden otorgar ayuda para gastos funerarios a la esposa o hijos, en caso de la muerte de un trabajador, por tal ayuda ¿deberá retenerse el ISR?

El artículo 8o de la LISR indica: “para efectos de esta Ley, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contigencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que le permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en el de su familia.”

Derivado de lo anterior se desprende que la ayuda de gastos funerarios otorgada por el patrón como una prestación de previsión social (la cual deberá estar contemplada en el plan de previsión social), deberá estar exenta dentro de los parámetros contemplados en el artículo 109, penúltimo párrafo de la LISR.

Una persona física con actividad empresarial pagó los servicios de un Almacén General de Depósito para la guarda y custodia de bienes, tal persona fallece sin sacar los bienes del Almacén, en consecuencia ¿qué pasa con esa mercancía que está en el Almacén General de Depósito?

Al ser el albacea el representante legal de la sucesión, será quien realice el trámite relacionado con la mercancía que se encuentra en el Almacén General de Depósito pues hay que recordar que actúa a nombre del de cujus.

Cabe mencionar la ausencia de disposición expresa que indique el procedimiento a seguir en estos casos; sin embargo, se interpreta que el albacea con la documentación correspondiente (acta de defunción del de cujus, documento en el que acredite su cargo y el certificado de depósito) acudirá a tal almacén para realizar el trámite (salida, guarda y custodia o enajenación) de dicha mercancía.

En este sentido, es menester recordar que el certificado de depósito es un título de crédito, mismo que se incorpora a la masa hereditaria del de cujus.

Liquidada la sucesión, ¿qué trámite debe realizarse ante las autoridades fiscales?

El albacea deberá presentar el aviso de cancelación de RFC, dentro del mes siguiente al día en que se hubiese dado por finalizada la liquidación de la sucesión, a la autoridad fiscal ante la cual el autor de la sucesión venía presentando las declaraciones periódicas.

El aviso de cancelación de RFC, ¿se presentará aun cuando en el negocio que se hereda, existan documentos por pagar y por cobrar?

El artículo 1760 del Código Civil precisa que se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición, y de la que es responsable con sus bienes.

De lo anterior se desprende que una vez repartida la masa hereditaria (bienes), éstos se entregan a los herederos conjuntamente con los derechos y obligaciones que éstos conllevan.

En consecuencia, una vez repartida la masa hereditaria a los herederos, éstos deberán cobrar los documentos que tuviese el negocio o bien pagar las deudas del mismo; por ende, una vez terminado el juicio sucesorio o el trámite testamentario quede concluido, el albacea deberá presentar ante la autoridad fiscal, aviso de cancelación del RFC del autor de la sucesión, dentro del mes siguiente al día en que se hubiese dado por finalizada la liquidación de la sucesión –artículo 23 del RCFF-, independientemente de que el negocio tenga derechos y obligaciones por cumplir, pues es importante señalar que con este aviso el albacea se desliga de las obligaciones del de cujus ante la autoridad fiscal, en virtud de que los bienes ya no los tendrá en administración.

Las personas físicas que únicamente prestan servicios personales, ¿deben presentar aviso de cancelación de RFC?

Sí, en virtud de que el artículo 23 del RCFF indica que aun cuando no se está obligado a presentar el aviso de apertura de sucesión, se deberá presentar el de cancelación de RFC, que podrá ser presentado por terceros interesados.

¿Qué pasa cuando la persona fallecida –contribuyente- no dejó bien alguno, deberá de todas formas dar aviso de inicio de la sucesión a la autoridad fiscal?

Las personas obligadas a presentar el aviso de inicio de sucesión son aquéllas que estaban obligadas a presentar declaraciones periódicas; tal aviso es presentado por el representante de la sucesión –albacea- una vez que éste hubiese aceptado el cargo de albacea (artículo 22 del RCFF); sin embargo, cuando el contribuyente (autor de la sucesión) no deje bienes, dicho procedimiento sucesorio no es posible llevarse a cabo; por ende, aun cuando sí hay obligación de presentar el aviso de inicio de sucesión, así como de cancelar el RFC, será la autoridad fiscal, quien verifique el status del contribuyente y proceda a la cancelación mencionada.

Corolario El tema de las sucesiones es muy amplio, por lo que resulta importante verificar y dominar todo el procedimiento en materia civil que conlleva; sin embargo, el trámite fiscal no debe dejarse a un lado, sobre todo por las obligaciones pendientes de cumplir por las personas físicas fallecidas, pues ello evitará posibles controversias ante las autoridades tributarias.
 
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SHANGAI
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11/Feb/09 17:00
Re: FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE

WOW!!!! SHANGAII!!!!! ME DEJASTES SORPRENDIDA!!!!! SINCERAMENTE A MI NO ME HABIA TOCADO HASTA ESTE MOMENTO UN CASO ASI. NO CABE DUDA QUE TODOS LOS DIAS SE APRENDE ALGO...VOY A IMPRIMIRLO PARA LEERLO TRANQUILAMENTE EN CASA PARA LUEGO ENTONCES HACER LO QUE SIGUE EN LO CONCERNIENTE...MUCHAS GRACIAS POR TU VALIOSA AYUDA.. AHORITA EN ESTOS MOMENTOS, EN LO QUE RESPECTA A LA SITUACION FISCAL SIGUE OPERANDO EL NEGOCIO COMO TAL Y NECESITABA SABER QUE ERA LO QUE SEGUIRIA A CONTINUACION...MUCHAS GRACIAS POR TODO,
SALUDOS.
 
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memoli
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11/Feb/09 17:08
Re: FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE

DE NADA, ESTAMOS PARA APOYARNOS, HASTA PRONTO...
 
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SHANGAI
Capitán Segundo

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13/Ene/13 08:39
Re: FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE

Disculpa SHANGAI, por lo que respecta a la señalado en al articulo 203 del RCFF lo tengo entendido (se deberá presentar la declaración del ejercicio desde el 1º de Enero y hasta la fecha de la muerte del contribuyente).

Pero por lo que se refiere a los meses posteriores a la presentación de la declaración en comento, ¿se deberá seguir presentando a nombre del contribuyente los pagos provisionales hasta en tanto se concluya con la sucesión y por lo tanto declaración del ejercicio o ejercicios?, aun y cuando ya se presento la declaración del ejercicio hasta la fecha de fallecimiento (se deberán seguir presentando declaraciones de PP y anuales hasta la conclusión de la sucesión).

Espero no haber redundado mucho.

Gracias por tus comentarios.

Saludos.
 
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bonny
Soldado

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13/Ene/13 11:43
Re: FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE

¡¡ Bienvenido bonny !!

Puedes, entre otros, leer estos artículos:

LISR

Artículo 108…..
El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado


RLISR

Artículo 239. En el caso de fallecimiento de personas obligadas a presentar declaraciones en los términos del artículo 175 de la Ley, se procederá como sigue:

I. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo al albacea, éste deberá presentar la declaración por los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley, que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el 1 de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, a efecto de cubrir el impuesto correspondiente.

II. Los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley, devengados hasta el momento de la muerte del autor de la sucesión que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Los comprendidos en los Capítulos I y III del citado Título, así como los derivados de la prestación de servicios profesionales a que se refiere el Capítulo II de dicho Título, estarán exceptuados del pago del impuesto para los herederos o legatarios por considerarse comprendidos en lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 109 de la Ley.

b) Tratándose de los ingresos a que se refieren los Capítulos IV a IX de dicho Título, así como los derivados de la realización de actividades empresariales, podrán considerarse como ingresos percibidos por el autor de la sucesión y declararse, excepto los señalados en el Capítulo VII, en los términos de la fracción que antecede, o bien cuando los herederos o legatarios opten por acumularlos a sus demás ingresos conforme a lo dispuesto por el artículo 124 de este Reglamento.



Saludos
 
'El optimista piensa que el realista es pesimista. El pesimista dice que el realista es optimista. El realista sabe que el optimista es idealista.'
 
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CHAVALON
General de Brigada

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