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10/Ago/12 11:12
Re: IVA TRANSPORTE INTERNACIONAL DE BIENES

Buenos Dias, a todos estimados colegas.
Existen varios criterios que se manejan actualmente sobre el IVA en Transporte Internacional de Bienes, algunos mencionan que se debera de gravar a la tasa 11% o 16% y la mayoria afirma que deberan ser a ta sa 0%.

Somos una empresa que su domicilio se ubica en una frontera de Mexico con USA y le prestamos servicios a clientes residentes en Mexico y USA (estos extranjeros)
A todos nuestros clientes nacionales a los que les prestamos el servicios de Cruces de Frontera Mexico a Frontera USA ya sea Importaciones y Exportaciones les facturamos gravando a tasa del 11% siguiendo el ordenamiento del Art. 29 A fraccion V de la LIVA, Art. 58 y 60 RLIVA en relacion con las circulares de canacar y criterios normativos del SAT que hacen mencion y se interpreta que este tipo de servicios de deberan gravar a tasa 11%.

Con un cliente le comenzamos a prestar servicios de transporte de movimientos locales en una ciudad fronteriza de USA, quiere decir que mi tractocamion mueve el remolque de una Bodega o Otra Bodega en la misma ciudad de la Frontera de USA, es solamente movimiento de patio a patio local sin pasar aduana, ni frontera ni ciudad, servicios que mi cliente me esta Obligando a reconocer a la tasa 0% de IVA por ser servicios prestado en USA. Ambas empresas son Connacionales o sea residentes en Mexico, con RFC u todo legamente en Mexico.

Yo considero que para que sea a Tasa 0% deberan prestarse el servicios a Residentes en el Extranjero, puesto que el servicio es aprovechado en el extranjero.

Que criterios considerarian Ustedes,???? estimados colegas.


Ahi les dejo un analisis y estudio que realice acerca de estos servicios:
IVA EN TRANSPORTE INTERNACIONAL

Reafirmando los criterios sobre la interpretación y aplicación de las tasas de IVA aplicables y los servicios que se consideran a Tasa 0%, la fracción V del artículo 29 de la LIVA, en correlación con el artículo 60 del RLIVA y las gestiones realizadas por la Comisión de hacienda y Seguridad Social de CANACAR y resoluciones de los criterios normativos emitidos por el SAT vigentes para el 2010 y posteriores.
Artículo 2-A de la LIVA.- El impuesto se calculara la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen actos o actividades siguientes:
Fracción IV. La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.
Articulo 16 LIVA.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.
En caso de transporte internacional, se considera que el servicio se presta en territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el viaje, incluso si este es de ida y vuelta.
Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta 25% de servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros
Articulo. 19 LIVA.- Las empresas residentes en el país calcularan el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.
Fracción V. La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.
Articulo 58 Reglamento de la Ley Impuesto al Valor Agregado.- Para los efectos del artículo 29, fracción IV de la Ley, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por personas residentes en el país, comprende tanto los que se presten en territorio nacional como los que se proporcionen en el extranjero.
Asimismo, se entiende, entre otros supuestos, que los servicios a que se refiere la fracción mencionada, se aprovechan en el extranjero cuando sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, siempre que se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.

Articulo 60 RLIVA.- Para los efectos del artículo 29, fracción V de la LIVA, quedan comprendidos en la transportación internacional de bienes, la que se efectué por vía marítima, férrea, carretera y aérea, cuando se inicie en el territorio nacional y concluya en el extranjero.

En esta orden de ideas expuestas, se exponen los siguientes criterios a considerar emitidos por CANACAR Y SAT vigentes para el 2010 y posterior:

“ Todos los transportistas agremiados a la CANACAR, referente a la tasa de IVA aplicable a la prestación de servicios de transporte internacional de bienes, el cual consiste en lo siguiente:
a) Referente a la aplicación de la tasa del 0% a que se refiere el artículo 29 de la Ley del IVA para la prestación del servicio de transportación internacional de bienes a residentes en el extranjero, que en términos del artículo 60 del Reglamento de dicha Ley, inician en territorio nacional y concluyen en el extranjero, se les manifiesta que la aplicación de la tasa del 0% de IVA por la exportación de servicios, se efectuará siempre y cuando el servicio sea prestado a un residente en el extranjero, sin establecimiento en el país, que dichos servicios sean contratados y pagados por la persona residente en el extranjero y además, se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 58, segundo párrafo del Reglamento citado, es decir, que los servicios sean pagados mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a la cuenta del prestador del servicio en institución de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero. Ello, en virtud de que si bien parte del servicio se presta en territorio nacional, el aprovechamiento del mismo lo obtiene una persona residente en el extranjero, que en ningún momento se vería beneficiada con la figura del acreditamiento, por lo que se constituye en un consumidor final.

b) Por lo que corresponde a la aplicación de la tasa del 0% en los términos del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) para la prestación del servicio de transportación internacional de bienes a residentes en territorio nacional, que en términos del artículo 60 del Reglamento de dicha Ley, inician en territorio nacional y concluyen en el extranjero, se les manifiesta que este tipo de servicios están sujetos a la tasa general del impuesto al valor agregado, dado que de conformidad con el citado artículo 29, uno de los supuestos para considerar un servicio como exportado, es que éste sea prestado a residentes en el extranjero sin establecimiento en el país y no a un residente en territorio nacional. Ello, independientemente de que el servicio de transportación internacional de bienes inicie en territorio nacional y concluya en el extranjero.


c) Respecto de la tasa del IVA que resulta aplicable a la prestación de servicios que sus agremiados realizan a empresas extranjeras con domicilio en territorio nacional, cuando el servicio se inicie en el extranjero y tenga como destino el territorio nacional, el primer párrafo del artículo 16 de la LIVA considera que el servicio se presta en territorio nacional, cuando en el mismo se lleva a cabo total o parcialmente, por un residente en el país. Sin embargo, en el caso de transporte internacional, el segundo párrafo del referido artículo 16 señala que se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando en el mismo se inicia el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta.

Por lo anterior, nos confirman el criterio, en el sentido de considerar que el servicio que prestan los agremiados a empresas extranjeras con domicilio en territorio nacional, que por iniciarse exclusivamente en el extranjero y concluir en territorio nacional tiene la connotación de internacional, y que el servicio no se ubica en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del IVA, sus agremiados estarán en posibilidad de aplicar la tasa del 0% en dicho impuesto, en términos de lo previsto por el artículo 2-A, fracción IV de la Ley en comento. Para ello, es necesario que los referidos servicios se paguen mediante cheque nominativo o por transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.”

Saludos.....
 
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