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27/Ene/09 19:15
liquidacion de trabajador por incapasidad permanante

hola buenos tardes.

quisiera saber que conceptos debe de contener la liquidacion de un trabajador que le diagnosticaron cancer, y sera incapsitado permanente mente.
 
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david27
Sargento Segundo

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27/Ene/09 21:56
Re: liquidacion de trabajador por incapasidad permanante

:neutral: Buenas noches. Claro, con gusto. Proporcionales de vac, prima vac y aguinaldo, además de la prima de antiguedad.

Saluti,
El Lic.
 
=8/ ¿Por qué sonries? piensa que hay un extraño atrás de tu puerta, sonriendo tambien... www.ppsotoasesor.com
 
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pepesoto
General de Brigada

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28/Ene/09 00:06
Re: liquidacion de trabajador por incapasidad permanante

Al no ser originada la incapacidad por un riesgo de trabajo, se da por terminada la relación de trabajo con fundamento en la fracción IV del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo y el patrón debe pagar, además de las prestaciones devengadas como aguinaldo, vacacionesy prima vacacional, UN MES DE SUELDO Y LA PRIMA DE ANTIGÚEDAD, según lo dispone el artículo 54 de la misma ley, con independencia de las prestaciones que reciba del seguro social, INFONAVIT y su AFORE.
 
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bsasc
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28/Ene/09 08:03
Re: liquidacion de trabajador por incapasidad permanante

Respecto a la prima de antiguedad, el art.486 de la LFT dice:'si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario minimo del area geografica de la aplicacion que corresponda el lugar de prestacion de trabajo.....' Y en la practica siempre nos vamos por la facil,ya que siempre consideramos dos veces el salario minimo general y la interpretacion de muchos juristas es de que cuando la ley dice salario minimo, se refiere al salario minimo profesional.

Por lo que es importante considerar este aspecto al momento de preparar la liquidacion.

Saludos Cordiales
 
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RobertoFloresE
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28/Ene/09 11:23
Re: liquidacion de trabajador por incapasidad permanante

En cuanto a la prima de antigüedad, la regla es que si el trabajador percibe más de dos veces el salario mínimo general, cualquiera de sea su actividad, se tomará esta cantidad como base para su pago. Solamente que se acredite que el trabajador realizaba actividades de las relacionadas con salario mínimo profesional, entonces sí se considerará éste para el pago de la prima de antigüedad. Así quedó definido en el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 200524
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. IV, Octubre de 1996,
Página: 294
Tesis: 2a./J. 41/96, Jurisprudencia
Materia(s): laboral
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MINIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MINIMO PROFESIONAL, EN TERMINOS DE LA RESOLUCION EMITIDA POR LA COMISION NACIONAL DE SALARIOS MINIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARA A ESTE ULTIMO. De la interpretación armónica de los artículos 123 apartado 'A', fracción VI, párrafos primero y tercero, constitucional y de los diversos 91 a 96, 162, 485, 486 y 551 a 570, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para efectos del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como base el salario mínimo general, salvo que en el juicio laboral correspondiente aparezca que el trabajador percibió un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de Salarios Mínimos o que ello derive del contrato colectivo que rija la relación laboral, sin que baste para ello la afirmación en el sentido de que el trabajo desempeñado es de naturaleza especial, toda vez que es al órgano colegiado referido, al que corresponde constitucionalmente dicha atribución.

Contradicción de tesis 87/95. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito. 5 de julio de 1996. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 41/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, por cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel.
Ejecutoria:

1.- Registro No. 3883
Asunto: CONTRADICCION DE TESIS 87/95.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IV, Octubre de 1996; Pág. 295;
 
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bsasc
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