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21/Oct/08 12:12
Es deducible el pago actualizacion y recargos

hola y saludos a todos ustedes.

tengo un duda en que si son deducibles para el ISR e IETU los siguientes concepto que a veces pagan como:

Actulizacion
Recargos
Gastos de Ejecución
Multas

Gracias por su AyudaEditado: Octubre 21, 2008 12:30:58
 
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yereca
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21/Oct/08 12:25
Re: Es deducible el pago actualizacion y recargos

que tal Buen dia:

Deducibles, para efectos de que Impuesto??
 
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lcruz
Cabo

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21/Oct/08 12:33
Re: Es deducible el pago actualizacion y recargos

Quiero saber si para el impuesto sobre la renta y el IETU son dedubiles?

graciasEditado: Octubre 21, 2008 12:35:15
 
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yereca
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21/Oct/08 12:42
Re: Es deducible el pago actualizacion y recargos

Los recargos : SI SON DEDUCIBLES

La actualizacioo: NO ES DEDUCIBLE
 
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vabdo
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21/Oct/08 12:55
Re: Es deducible el pago actualizacion y recargos

DE ACUERDO CON LA NO DEDUCIBILIDAD DE LA ACTUALIZACION

SEGUN EL ART 17-4 DEL CFF : LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS CONSERVAN LA NATURALEZA JURIDICA ANTES DE LA ACTUALIZACION. EL MONTO DE ESTA DETERMINADO EN LOS PAGOS PROVISIONALES Y DEL EJERCICIO NO SERA DEDUCIBLE NI ACREDITABLE..

ART. 2CFF: ACCESORIOS DE CONTRIBUCIONES

LOS RECARGOS, SANCIONES, GASTOS DE EJECUCION Y LA INDEMNIZACION AQUE SE REFIERE EL 7o PARRAFO DEL ART 21 DE ESTE CODIGO SON ACCESORIOS DE LAS CONTRIUBUCIONES Y PARTICIPAN DER LA NATURALEZA DE ESTAS
 
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FISCALISTAKAIOU
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21/Oct/08 18:30
Re: Es deducible el pago actualizacion y recargos

Con lo de la actualizacion me queda claro, pero con los recargos me he encontrado con varios criterios donde comentan que los recargos son no deducibles, y de alli surge mi duda...el criterio del SAT es el siguiente(yo se que por si ellos fuera todo seria no deducible pero a fin de cuentas alli esta en la pagina):

No aplican recargos

16. ¿Son deducibles los recargos de contribuciones pagados?

No, ya que no es una deducción autorizada.

Fundamento legal: Artículos 5 y 6 de la LIETU.



http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/reforma2008/137_10562.html#drr
 
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LCOMAR
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22/Oct/08 09:13
Re: Es deducible el pago actualizacion y recargos

Para la deducibilidad de los recargos pagados por cubrir fuera del plazo legal las contribuciones sugiero revisar lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción I, del artículo 32 de LISR.

En lo personal en base a ello les considero deducibles.

saludos.
 
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sosgtorreon
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22/Oct/08 09:56
Re: Es deducible el pago actualizacion y recargos

ok colega para renta completamente de acuerdo en su deducibilidad de los recargos, pero en IETU ni la actualización ni los recargos.
 
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garcyasocp
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22/Oct/08 10:09
Re: Es deducible el pago actualizacion y recargos

Les dejo estas percepciones de su servidor:

Contribucion.......................Deducibles S/N............Recargos..............Actualizacion

Art 2 CFF
Impuestos propios.........................N (1)............................S..............................N (2,3)
IVA trasladado NO acreditable........S (5)..................................NA...........................NA
Impuestos de terceros....................N (1)............................S..............................N (2,3)

Aportaciones..................................S (1a)..........................S...............................S (2,3)

Derechos........................................S (1a) ........................S..............................S (2,3)

Aprovechamientos...........................S (1a)............................S..............................S (2,3)

Mejoras..........................................S (1a).............................S..............................S (2,3)

(4) Si se aplican multas, penas, indemnizaciones a los conceptos anteriores no serían deducibles

S= SI es deducible
N= NO es deducible
NA= NO APLICABLE

Artículo 2o CFF.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.

II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u organos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos.

También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.

Artículo 32 CFF. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
(1) I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, (1a) excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto empresarial a tasa única ni del impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo del contribuyente.


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Artículo 17-A CFF.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.

En los casos en que el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este Artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

(2) Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. (3) El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.

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Art 32 LISR (4) Para los efectos de este Título, [b]no serán deducibles:[/b](5)


VI. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

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Artículo 32. LISR Para los efectos de este Título, no serán deducibles:(5)

XV. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.
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Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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