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15/Sep/08 16:33
Re: Prima Dominical

Y por último adjunto esta que es contraria a las tres anteriores:




PRIMA DOMINICAL, CASOS EN QUE DEBE CONDENARSE AL PAGO DE.
Una correcta interpretación a lo dispuesto en el artículo 71, de la Ley Federal del Trabajo, examinado en forma conjunta con los diversos preceptos legales de la propia ley laboral, contenidos en el Título Tercero, del Capítulo III, que reglamenta las condiciones de trabajo, en particular lo relativo a los días de descanso, lleva a la conclusión de que opera el pago de la prima adicional del veinticinco por ciento, al menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo conocida comúnmente como prima dominical, cuando se haya demostrado que se laboró los días domingos, sin importar el hecho de haberse descansado un día distinto durante la semana, dado que el legislador estableció, en beneficio del trabajador, un día de descanso semanal, ubicándolo preferentemente en el domingo, pero en caso de que por algún imperativo se llegase a trabajar ese día, el patrón, bajo ninguna excusa, quedará relevado de su obligación de pagar la prima dominical de referencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 50/87. Juan Manuel Trujillo Palacios. 13 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Martínez Hernández.
 
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MarcoASanchez
Cabo

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16/Sep/08 22:04
Re: Prima Dominical

:lol: Buenas noches. Pues me va a disculpar Marco, pero esta tampoco va en sentido contrario. Todas las tesis que amablemente nos ha transcrito, dicen lo mismo, que la prima SOLO se paga a aquéllos que el domingo sea su dia ordinario de trabajo.

Salu2,
El Lic.
 
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pepesoto
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16/Sep/08 23:23
Re: Prima Dominical

Lic. La anterior tesis no cree que estipula que en todos los casos queda obligado al pago de la prima dominical???? Yo asi la entiendo, si quiere la analizamos.

Saludos
 
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juancarm
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20/Sep/08 18:58
Re: Prima Dominical

Buscando contrapuntear la redaccion de la LFT y de las tesis o jurisprudencias expuestas. Despues de mi analisis de esos intentos de buscar contrapuntearlas, con resultados rotundamente fallidos.

Efectivamente, el sentido de la LFT es pagar la prima vacacional unicamente a aquel trabajador que su dia de descanso no sea el domingo.

Para aquel que si tenga el dia domingo como descanso, entonces operaria el pago del tiempo extra. Al patron no le nace otra obligacion adicional, pues con el dia domingo de descanso ya se le hubiese cubierto conforme a la ley y si aun asi el trabajador laboraria en ese dia, se consideraria tiempo extra

La prima dominical solo procede porque se tendria DERECHO a un dia distinto al domingo, en el caso del parrafo anterior, sigue teniendose el derecho del dia de descanso en domingo, por tal motivo NO PROCEDERIA EL PAGO DE ESTA PRIMA CUESTIONADA.

Tiene razon el lic... si se cruzan los cables se haria ambigua la disposicion, habria que poner cierto razonamiento extra para comprender mas clara esas disposiciones del tiempo extra y el de la prima de antiguedad.

Las aportaciones de las tesis y resoluciones siguen el criterio versado en la LFT, asi que no hay ambiguedades, ni contrapunteos al respecto. Simplemente serian telarañas por no usar la materia gris un poco mas alla del contexto.

Lo bueno es que desapareci algunas de esas telarañas que tenia.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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22/Sep/08 22:14
Re: Prima Dominical

Probablemente por estar en proceso de rediseño la página de Fiscalia, mi aportación anterior sobre este tema lo tuve que enviar trunco. Ahora, lo estoy enviando completo:

059/2006 CUANDO PROCEDE EL PAGO DE LA PRIMA DOMINICAL.

El artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo dispone que:

“En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.
Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los día ordinarios de trabajo”.

Aparentemente la lectura de este artículo no presenta ningún problema de interpretación; sin embargo, ello no es así y ha habido necesidad que los Tribunales Colegiados resuelvan los problemas planteados en este tema.

Los problemas se pueden presentar por las varias circunstancias en que se labora el domingo:

1.- LABORAR EL DOMINGO, TENIENDO OTRO DIA DE DESCANSO ENTRE SEMANA.

Esta es la situación que el legislador previó cuando estableció la obligación patronal de cubrirle una prima adicional del 25% sobre los salarios ordinarios de trabajo. CUANDO SE DA ESTA SITUACIÓN, SI DEBERA PAGARSE LA PRIMA DOMINICAL.

Una Tesis Jurisprudencial sobre este supuesto es la siguiente:

Registro No. 916180
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice 2000
Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC
Página: 909
Tesis: 1043
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
PRIMA DOMINICAL. PROCEDENCIA DE SU PAGO.- Cuando un trabajador manifiesta prestar sus servicios durante los siete días de la semana y dicha aseveración se presume como cierta por no haber demostrado el patrón, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que el trabajador tenga una jornada no mayor de seis días a la semana con uno de descanso diferente al domingo, resulta procedente el pago de la prima adicional del veinticinco por ciento, sobre el salario de los días normales de trabajo a que se refiere el artículo 71 de la ley de la materia, por existir la presunción, no desvirtuada, de que aquél labora ordinariamente en domingo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Novena Época:
Amparo directo 1513/90.-Ezequiel Álvarez Moctezuma.-14 de marzo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Héctor Arturo Mercado López.
Amparo directo 1123/90.-Ramiro Martínez Ramos.-20 de marzo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Héctor Landa Razo.
Amparo directo 2493/90.-Raúl Navarro Silva.-26 de abril de 1990.-Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña.-Secretario: José Luis Torres Lagunas.
Amparo directo 3433/91.-Patricia Pérez Gómez.-30 de abril de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: José Morales Contreras.
Amparo directo 8443/96.-Bernardo Jiménez Hernández.-19 de septiembre de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Sergio Novales Castro.-Secretario: José Elías Gallegos Benítez.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 652, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3o.T. J/4; véase la ejecutoria en la página 653 de dicho tomo.
2.- LABORAR EL DOMINGO, CUANDO ES EL DIA DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO.

Esta no es la situación prevista por el legislador para hacer obligatorio el pago de la prima dominical, pues en este caso aplica la norma contenida en el artículo 73 que obliga al patrón a pagarle al trabajador un salario doble por el servicio prestado, independientemente del salario que le corresponda por el descanso.

Una Tesis sobre este supuesto y que es congruente con arriba transcrita, es la siguiente:

Registro No. 215695
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Agosto de 1993
Página: 571
Tesis Aislada
Materia(s): laboral

SEPTIMO DIA. PRIMA DEL VEINTICINCO POR CIENTO QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, BENEFICIA UNICAMENTE AL TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS ORDINARIOS EN DOMINGO.
La prima del 25% sobre el salario de los días ordinarios de trabajo que establece el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, beneficia únicamente al trabajador que presta servicio ordinariamente en domingo y descansa cualquier otro día de la semana; no así al que labora en domingo siendo su descanso semanal, pues éste sólo tiene derecho a que se le pague, además del salario correspondiente al descanso, un salario doble por el servicio prestado de acuerdo con lo que dispone el artículo 73 de la invocada ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 166/93. Gustavo Vázquez Sanabria. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 176/90. Heriberto Juárez Ortiz y otros. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Cuarta Sala, Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, pág. 695.
3.- SE LABORA UNICAMENTE LOS DOMINGOS.

Igual que la situación anterior, no se generará la obligación patronal de pagar una prima dominical, porque al laborar exclusivamente los domingos, no se está quebrantando la norma que establece al domingo como día de descanso semanal preferentemente.

Una Tesis sobre este supuesto y que es congruente con arriba transcrita, es la siguiente:

Registro No. 253515
Localización: Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 91-96 Sexta Parte
Página: 168
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
PRIMA DOMINICAL, DERECHO INEXISTENTE A LA, SI SOLO SE LABORA LOS DOMINGOS. Cuando el trabajador celebra contrato para laborar exclusivamente los domingos, no tiene derecho a la prima a que se refiere el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello sólo se establece para aquellos que trabajan todos los días de la semana y descansan cualquier día que no es domingo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 110/76. Sindicato Unico de Trabajadores de la Música, C.T.M. 13 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Domínguez Viloria.
Nota: En los Informes de 1976 y 1977, la tesis aparece bajo el rubro 'SEPTIMO DIA. DERECHO AL PAGO DE PRIMA DE 25%.'.
Genealogía:
Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 66, página 402.
Informe 1977, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 45, página 412.
Para efectos de integración salarial para pago de cuotas al Seguro Social y al INFONAVIT, la prima dominical que se pague, deberá considerarse como parte del salario base de cotización, conforme a lo dispuesto en el artículo 5-A, fracción XVIII de la Ley del Seguro Social y 29 fracción II de la Ley del INFONAVIT.
 
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bsasc
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22/Sep/08 23:47
Re: Prima Dominical

:idea: Buenas noches Juancarm.
Lic. La anterior tesis no cree que estipula que en todos los casos queda obligado al pago de la prima dominical???? Yo asi la entiendo, si quiere la analizamos.


Creo que si leemos únicamente los títulos de las tesis que nos obsequia Bsasc, entiendo las opciones para la aplicación del pago de la prima dominical. Las transcribo:

'bsasc':
SEPTIMO DIA. PRIMA DEL VEINTICINCO POR CIENTO QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, BENEFICIA UNICAMENTE AL TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS ORDINARIOS EN DOMINGO.


Y la otra es:
'bsasc':
PRIMA DOMINICAL, DERECHO INEXISTENTE A LA, SI SOLO SE LABORA LOS DOMINGOS.


En mi opinión, y como dice el amigo Bsasc, al haber confusión en el articulo 71 de la LFT, los tribunales han querido precisar las situaciones en las cuales debemos pagar la famosa prima dominical y son en las que han sido citadas lineas arriba.

Salutes,
El Lic.
 
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pepesoto
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23/Sep/08 20:58
Re: Prima Dominical

Licenciado yo me referia a la ultima tesis expuesta por MarcoA en la que estipula CUANDO SE TIENE DERECHO A LA PRIMA DOMINICAL, en la que a mi no me queda duda que siempre que se trabaje en domingo se tiene derecho al cobro.

Saludos
 
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juancarm
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24/Sep/08 01:15
Re: Prima Dominical

Buenas noches. :confused: Me choca tener que scrollear al inicio del tema , para poder responder...

PRIMA DOMINICAL, CASOS EN QUE DEBE CONDENARSE AL PAGO DE.
Una correcta interpretación a lo dispuesto en el artículo 71, de la Ley Federal del Trabajo, examinado en forma conjunta con los diversos preceptos legales de la propia ley laboral, contenidos en el Título Tercero, del Capítulo III, que reglamenta las condiciones de trabajo, en particular lo relativo a los días de descanso, lleva a la conclusión de que opera el pago de la prima adicional del veinticinco por ciento, al menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo conocida comúnmente como prima dominical, cuando se haya demostrado que se laboró los días domingos, sin importar el hecho de haberse descansado un día distinto durante la semana, dado que el legislador estableció, en beneficio del trabajador, un día de descanso semanal, ubicándolo preferentemente en el domingo, pero en caso de que por algún imperativo se llegase a trabajar ese día, el patrón, bajo ninguna excusa, quedará relevado de su obligación de pagar la prima dominical de referencia.


Se refiere a esta Juancarm...?? Es una tesis, NO es jurisprudencia. Además, de todas las que nos presentó Marco y Bsasc, ésta es la más confusa, porque da a entender lo que no es. Es decir, cuando el juez comenta '...se llegase a trabajar ese dia...', se refiere al domingo como día ordinario, no como extraordinario.... estoy adivinando lo que quiso decir, claro. Pero a que a poco no, está bueno pa'la polémica... jeje... ;)

El Lic.
 
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pepesoto
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25/Sep/08 15:10
Re: Prima Dominical

Asi es Lic. al parecer son tesis todas las que han mostrado, asi es que cada quien debe irse con la que le satisfaga. para mi no hay duda, no es confusa esta tesis que cita y no quiere decir otra cosa mas que lo que esta diciendo; imaginese que todavia tengamos que intepretar que quizo decir el juez, si se supone que para eso es, para aclarar la legislaciòn cuando existen dudas por parte del contribuyente.
Tema polemico sin duda......

Saludos
 
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juancarm
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10/Oct/08 14:21
Re: Prima Dominical

Es obvio que algunas tesis o jurisprudencias pudiesen resultar no muy precisas.

Y más, si sólo se presentan extractos y peor si todavía, no se observa a qué disposición se estaría dirimiendo. Es como oír tan sólo chismecitos chiquitos.

Finalmente, se realiza una resolución sobre el texto de la ley... No es una opinión personal la que emite el juez solamente. Es decir, se consideraría el sentido de la propia ley para poder aplicar, una resolución basada en el texto de la ley y después aplicar su criterio personal. No se cambia el orden de los factores.

Para finalizar, mi consejo es que habría que leer SIEMPRE el texto de las disposiciones relativas a esas jurisprudencias o tesis, pues ahí después, se buscaría expresarse una interpretación de lo que versaría en la ley. Pero en muchas veces la ley no requiere de muchas explicaciones, solamente algunas ratificaciones. Pues la redacción resultaría demasiado precisa y simple. En cambio la jurisprudencia o en la tesis se medio complicaría mas su compresión, pues simplemente es una ratificación mucho mas rebuscada.

De esta manera se haría mucho más digerible, las tesis o jurisprudencias, y sobre todo cuando no se goza de una redacción diáfana o clara.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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