Foros


Inicio » Fiscal

Página: 1

Mensaje Autor

Arriba
22/Feb/08 19:57
AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN..

ENTRA PARA EFECTOS DE CÁLCULOS DE CRÉDITOS "ANTICIPO A PROVEEDORES"

ART. 47 LISR, SE CONSIDERA CRÉDITO, EL DERECHO QUE TIENE UNA PERSONA ACREEDORA A RECIBIR DE OTRA DEUDORA UNA CANTIDAD EN NUMERARIO...ETC. ETC..

MI DUDA ES...ENTRA O NO ?? JEJE GRACIAS...
 
Perfil

SHANGAI
Capitán Segundo

Mensajes: 372
Ingresó: Marzo 01, 2007
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
23/Feb/08 15:49

SI entran.

El Art.47, esta muy claro"SE CONSIDERA CRÉDITO, EL DERECHO QUE TIENE UNA PERSONA ACREEDORA A RECIBIR DE OTRA ........"
 
LA PREPOTENCIA TE HACE FUERTE UN DIA.......LA HUMILDAD PARA SIEMPRE.
 
Perfil

vabdo
General de Brigada

Mensajes: 7573
Ingresó: Agosto 22, 2005
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
24/Feb/08 12:02
Re: AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN..

mucha sgracias :)
 
Perfil

SHANGAI
Capitán Segundo

Mensajes: 372
Ingresó: Marzo 01, 2007
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
25/Feb/08 11:55
Re: AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN..

Yo diria que no entran ya que el art. 47 ya que no vamos a recibir una cantidad en numerario, si no un bien o una mercancia para su posterior venta, es mi humilde opinion.
 
Perfil

Medimpex
Subteniente

Mensajes: 184
Ingresó: Enero 09, 2006
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo

Arriba
25/Feb/08 12:21
Re: AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN..

Hola:

Me daba flojera expresar mi comentario, pero bueno ya lo expongo:

Mi opinion versaria que [color=blue:2d8b3dc575]pueq' SI[/color:2d8b3dc575], [color=green:2d8b3dc575]pueq' NO.[/color:2d8b3dc575]

[color=green:2d8b3dc575]En principio, considerarian que no proceden considerarse como creditos, ya que los anticipos a proveedores, no son deducibles para efectos de ISR, no se considerarian contraprestaciones y por ende, tampoco creditos. Lease su fracc V, por este articulo, los descarta de tajo, analicen esta fraccion de la mano por que, asi como el resto de las fracciones, tendria un sentido de porque quitar "perdidas" deduccion de intereses, como les quieran llamar.[/color:2d8b3dc575]

[color=blue:2d8b3dc575]Todo dependeria si esos anticipos se consideran contraprestaciones, si los considero asi "contraprestaciones"... entonces NO son anticipos a proveedores, y entonces son abonos a proveedores o acreedores, segun donde manifieste mi contabilidad, esas operaciones, pero estarian mal clasificadas y si deben considerarse como una contraprestacion, serian una partida que se cargaria a proveedores o acreedores segun sea el caso (disminuiria mi acumulacion de interes acumulable) Es decir, tengo el derecho de mitigar el efecto de una acumulacion pues en realidad se tendria menores obligaciones por pagar[/color:2d8b3dc575]

En conclusion.-[/b:2d8b3dc575] [color=green:2d8b3dc575]Si considero que son anticipos y no contraprestaciones, serian no aplicables para la determinacion de interes deducible, pues no entrarian para la tributacion del ISR. En base al art 42 F-V[/color:2d8b3dc575] [color=blue:2d8b3dc575]Mientras que si comento, que esas erogaciones son contraprestaciones, estoy de manera errado, considerandose como anticipos a proveedores, cuando deben procederse a abonar (cargo en contabilidad) al saldo de proveedores o acreedores. No son anticipos, son pagos.[/color:2d8b3dc575]

[b:2d8b3dc575][color=red:2d8b3dc575]Artículo 47 LISR.[/color:2d8b3dc575][/b:2d8b3dc575] Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta Ley.

[b:2d8b3dc575][color=green:2d8b3dc575]No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior[/color:2d8b3dc575][/b:2d8b3dc575]:

I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes.

Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.

II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación
de bienes o servicios.

Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso,
estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.

III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de esta Ley.

IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.

[b:2d8b3dc575][color=green:2d8b3dc575]V. [u:2d8b3dc575]Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 18 de esta Ley[/u:2d8b3dc575], [u:2d8b3dc575]de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio[/u:2d8b3dc575], [size=18:2d8b3dc575]a excepción de los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva[/size:2d8b3dc575].[/color:2d8b3dc575]

VI. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley.

VII. El efectivo en caja.

Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir
de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la
cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre
que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.
Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la
fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
Perfil

enrique9727
General de División

Mensajes: 15565
Ingresó: Julio 10, 2007
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo


Página: 1