11/Sep/07 13:00
¿ ES LEGAL EL CONGELAMIENTO A LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS CONTRIBUYENTES ?
L.C. y L.D. LUIS ANTONIO ESPINOSA CAMPOS.
Licenciado en Contaduría, Diplomado en Contribuciones Fiscales y Catedrático de la FCA-UNAM, Licenciado en Derecho por la Universidad Chapultepec A.C., Miembro de la Academia Fiscal Mexicana A.C., Director de “Espinosa Campos y Asociados S.C.”
En esta ocasión, deseamos compartir con ustedes estimados amigos de esta prestigiada publicación, la reforma de que fue objeto el Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado día 5 de enero del año en curso. Asimismo, nos hemos percatado de que la misma aún no es del conocimiento de muchos colegas que asesoran a sus clientes, motivo por el cual nos permitiremos hacer algunas consideraciones al respecto, ya que es sumamente trascendente su difusión por las consecuencias que ello implica.
Deseamos hacer énfasis en la gran importancia y por ende la trascendencia que tendrá y muy posiblemente ya está siendo vivida en carne propia por algunos contribuyentes, el hecho de que ahora nuestras autoridades fiscales pueden ejercer la nueva facultad incluida en el ordenamiento citado, que en términos prácticos implica que las cuentas bancarias de algún causante, podrán ser congeladas -suponiendo sin conceder-, por existir irregularidades en su situación tributaria.
Ha sido desde hace ya algunos años, una práctica muy recurrente de diversos contribuyentes el no tener un uso adecuado de los recursos monetarios que utilizan por medio de las cuentas bancarias. Esto ha orillado a el fisco federal a realizar labores de fiscalización a través del famosísimo procedimiento de la “discrepancia fiscal”, la cual se encuentra regulada en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En términos lisos y llanos, el procedimiento en comento, consiste en que sí un contribuyente realiza erogaciones superiores a los ingresos que declara, el diferencial se considerará ingreso acumulable para la persona física, ya que la autoridad reconoce que en efecto, la persona física es la que omite ingresos para efectos de la discrepancia fiscal, por lo que al final de cuentas queda claro que sabemos perfectamente quien se gasta el dinero. Es por ello que ahora en fechas recientes la Asociación de Banqueros de México, por medio de su presidente en turno estén llevando a cabo diversas campañas, para promover el uso masivo de tarjetas de débito, lo cual las propias autoridades tributarias aplauden, en virtud de ser también una manera de fiscalizar a los contribuyentes, al conocer en que gastan y poder demostrar su posible discrepancia.
Debemos recordar que para fines jurídicos y fiscales, no existe el tan comúnmente conocido “secreto bancario”, es decir, la autoridad fiscal puede pedir datos a los bancos de todas las cuentas que tenga el contribuyente e incluso vigilar los hábitos de consumo a través de las tarjetas de crédito. Aquí no aplican tampoco aquellas maravillosas asesorías de algunos fiscalistas, que le sugieren a los contribuyentes que en una cuenta depositen lo que facturan y aperturen otra para lo que no se factura, para esto consideramos que nadie necesita asesoría.
Este hecho o problema de la discrepancia es claro y a su vez obvio, ya que es imposible que alguien declare ingresos por $1,000,000.00 en el ejercicio y a su vez realice gastos por un monto de $1,500,000.00, el diferencial de acuerdo a lo expuesto por el artículo 107 de la Ley del ISR, es ingreso acumulable. El problema radica medularmente en que a los contribuyentes se les hace fácil el omitir esos ingresos y en algunos otros casos por el diferencial, no existe soporte documental de la operación. Esto en síntesis es sumamente delicado.
El apetito recaudatorio del fisco federal ha llevado a nuestras autoridades, a emitir disposiciones que después resultan declaradas inconstitucionales. Primero que otra cosa debemos recordar el artículo 145 del Código Fiscal que regula los casos en que procede un embargo, el cual nos permitimos transcribir que a la letra dispone:
“Art. 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Es obvio que son ilegales los embargos ya que son actos que violan flagrantemente lo dispuestos por los arts. 14 y 16, 38 del CFF, ya que no estan fundados ni motivados ademas de la garantia de Audiencia consagrada en la Carta Magna.
Ademas de que las Instituciones Bancarias no tienen facultades para practicar embargo precautorio ya que no se puede dar la competencia delegada a una Autoridad no contemplada en el RSAT.
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Enero de 2004 Tesis: II.3o.A.20 A Página: 1631 Materia: Administrativa Tesis aislada.
Rubro
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES PROCEDENTE CONCEDERLA EN CONTRA DEL EMBARGO PRECAUTORIO DECRETADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Texto
Conforme a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora, de reunirse los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo procede conceder la suspensión provisional en contra del embargo precautorio trabado sobre las cuentas bancarias del quejoso, incluyendo las inversiones, cheques, cajas de seguridad y fideicomisos en los que forme parte, cuando para ello la autoridad fiscal se haya fundado en lo dispuesto por el artículo 145, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y en el juicio de garantías se reclame la inconstitucionalidad del mencionado precepto legal. Lo anterior, porque atendiendo a la naturaleza de la violación alegada, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, el referido precepto legal pudiera contener el mismo vicio de inconstitucionalidad detectado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 17/95 y P./J. 88/97, de rubros: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN." y "EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.", en las cuales se estimó inconstitucional el aseguramiento cautelar de bienes de un causante para garantizar un crédito fiscal que aún no había sido determinado y, por tanto, no era exigible, además de que se otorgaban facultades omnímodas a la autoridad, para fijar a su libre arbitrio el monto del embargo y los bienes objeto del mismo; siendo que de no concederse la medida cautelar, se causarían daños de difícil reparación al quejoso, al encontrarse imposibilitado para lograr la subsistencia de su actividad por no contar con la solvencia económica para afrontar sus obligaciones. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 61/2003. Grupo Inmobiliario Morales Franco, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Juan Carlos Coronado Coronado. Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 17/95 y P./J. 88/97 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 27 y Tomo VI, noviembre de 1997, página 5, respectivamente.
Esta información la obtuve en esta misma página, espero sea de utilidad.
Saludos.
sos al sos