11/Jun/07 19:11
Hola:
El iva exento no es un gasto.... su base no genera IVA.... no habria desembolso.
Habria que analizar tu pregunta.... ¿ES SOBRE INGRESOS O SOBRE EROGACIONES?
Parece ser una pregunta de trivia.... pero si es muy trivial... y no es capsiosa.
CON RELACION A LOS INGRESOS EL IVA....
Para ambas situaciones son limitativos conceptos por lo que deba gravarse a 0% o exentarse el cobro del IVA.
Practicamente los ingresos exentos de IVA se encontraran en los arts 9 (enajenaciones) 15 (servicios) LIVA ES DECIR CUANDO EN LA LEY MENCIONE QUE NO SE PAGARIA IVA, QUIERE DECIR QUE SE ESTARIA EXENTO.
En el caso de que se comente que se estaria a un traslado del 0% es decir se estaria gravando a esa tasa el valor comercial de los servicios o mercancias... Como en el caso de la actividad de exportacion
Artículo 29.- Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al
valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.
Tambien encontraras enajenaciones al 0% segun el articulo 2-A y algunas en 2-C
CON RELACION A LOS GASTOS EL IVA QUE SIENDO ACREDITABLE Y NO DEBA ACREDITARSE SE APLICARIA A RESULTADOS.... ES LO QUE EL CP DELOZA QUIZO ARGUMENTAR
El Art 5 marca los requisitos para que IVA trasladado al contribuyente pueda ser acreditable, de conformidad a ciertos requisitos que aqui se marcan., complementadose estas reglas con lo mencionado en los articulos 5B y 5C
Saludos
ENAJENACIONES A TASA 0%
Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta
Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
a).- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.
Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de
alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de
frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de
estas materias.
2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos
utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes,
esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su
presentación sea en envases menores de diez litros.
d).- Ixtle, palma y lechuguilla.
e).- Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como
llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para
desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y
espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo
mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y
empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo;
aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca
comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.
A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la
tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.
f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser
utilizados en la agricultura o ganadería.
g).- Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y
humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de
irrigación.
h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo
de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo
con el público en general.
i).- Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta
Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya
edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan
comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y
con diferente contenido entre una publicación y otra.
Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se
acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende
que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse
independientemente del libro.
Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere
el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen,
inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para
llevar o para entrega a domicilio.
II.- La prestación de servicios independientes:
a).- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados
para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y
formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al
bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias;
preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y
recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y
extracción de especies marinas y de agua dulce
b).- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.
c).- Los de pasteurización de leche.
d).- Los prestados en invernaderos hidropónicos.
e).- Los de despepite de algodón en rama.
f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral.
g).- Los de reaseguro.
h).- Los de suministro de agua para uso doméstico.
III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la
fracción I de este artículo.
IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.
Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales
que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.
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Cobranza que no se considerara IVA causado Art 1 Fracc VII tercer parrafo
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los documentos pendientes de cobro
cedidos, tengan su origen en una actividad que se encuentre exenta de pago del impuesto al valor
agregado o afecta a la tasa del 0%.
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