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31/Ago/05 18:14
SOCIEDAD CONYUGAL

HOLA.

ALGUIEN SABE COMO PUEDO APLICAR LA SOCIEDAD CONYUGAL, COMO PLANEACION FISCAL.
 
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JOSEDARIO
Sargento Primero

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31/Ago/05 18:30

Factible en arrendamiento, enajenación de bienes...

¿Para que la tienes pensada?
 
sos al sos
 
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sosgtorreon
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31/Ago/05 18:32
Re: SOCIEDAD CONYUGAL

1-Te casas por bienes bajo el regimen de sociedad conyugal
2-Pones a nombre de tu esposa el negocio.
3-Evaden al fisco con un $$$$$$$$$$ de lana
4.Meten a tu esposa a la carcel
5-Te divorcias (como podrias estar casado con una delincuente) :lol:
 
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CPVICENTEMM
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31/Ago/05 18:40
Re: SOCIEDAD CONYUGAL

eso estuvo bueno vicente, y es real, conozco casos asi.

saludos
 
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CPhugoocejo
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31/Ago/05 18:43
Re: SOCIEDAD CONYUGAL

[color=blue:7f96af359b]Ya en serio, lo que podrias buscar es la disminucion de la base gravable, los ingresos acumulables y algunas otras cuestiones.

El siguiente material que es de mi autoria, es sobre SOCIEDAD CONYUGAL, A en P y COPROPIEDAD, esta con leyes del 2004, pero igual espero te sirva.

Saludos.[/color:7f96af359b]
INTRODUCCIÓN


Regulada por el Código Civil para el estado de Hidalgo en sus artículos 1009 al 1051, y en materia federal en el Código Civil Federal en su Capitulo VI, la copropiedad existe cuando una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, las cuales tienen la propiedad de la misma, para efectos fiscales se verá que esta figura legal, tiene implicaciones fiscales que atender y cumplir, estableciéndose para estos efectos algunas de sus principales obligaciones en materia tributaria.

Así mismo, se analizarán las disposiciones que le son aplicables a la sociedad conyugal, ya que esta figura, nace al realizarse el contrato de matrimonio, estableciéndose las disposiciones legales aplicables en el Código Civil para el Estado de Hidalgo en sus artículos, 301, 773, 779, 788, 3020, así como en el Código Civil Federal en su capitulo V, de igual manera que a la copropiedad se revisaran algunas disposiciones fiscales aplicables.

En ambas figuras legales, se establecerá invariablemente la designación de un representante común, que cumplirá con las obligaciones fiscales a cargo.

Por último, revisaremos las disposiciones legales y fiscales correspondientes a la Asociación en participación, la cual se formará por un Asociante y uno o varios Asociados, observaremos que mientras la Legislación mercantil (LGSM), establece que no tiene personalidad jurídica, el Código Fiscal de la Federación, precisa que para efectos fiscales si tendrá dicha personalidad jurídica.








COPROPIEDAD

Regulada por los artículos del 1009 al 1051 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, y en materia federal por el capitulo VI del citado ordenamiento abarcado los artículos 938 al 979.

La copropiedad existe cuando:

“Cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas.”

Existen en aquellos casos en que dos o más personas adquieren la propiedad sobre una misma cosa o un derecho.

Es importante subrayar que en la copropiedad todos y cada uno de los copropietarios son dueños de la totalidad del bien y no de una parte del mismo; es decir, lo son en pro indiviso.

Es decir, un derecho o un bien, pertenece a dos o más personas, las cuales tienen la propiedad de dicha cosa.

En materia fiscal la realización de actividades sujetas al pago de impuestos, se da en casi todos los actos generadores de la carga tributaria, ya que en el régimen de sueldos y salarios, así como de aquellos contribuyentes que reciben ingresos por la prestación de un servicio personal independiente (entiéndase honorarios), quien recibe el ingresos es quien ha prestado el servicio.

En todo caso, en materia impositiva, los copropietarios, deben designar un representante común, quien cumplirá con las obligaciones fiscales, inherentes a la realización de la actividad gravada para fines fiscales.

A continuación se citan algunos aspectos fiscales a considerar en la copropiedad:



LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU REGLAMENTO

REGIMEN SIMPLIFICADO

Articulo 79 LISR

Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de personas morales o de coordinados en los términos de este Capítulo, dichas personas morales o coordinados serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán como representantes comunes de las mismas

Para los efectos de esta Ley, cuando la persona moral cumpla por cuenta de sus integrantes con lo dispuesto en este Capítulo, se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través de la persona moral, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda.

Lo anterior se establece, toda vez que las personas morales del régimen simplificado, pueden cumplir con las obligaciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta por sus integrantes

Articulo 82 RISR

Para los efectos del artículo 81, sexto párrafo de la Ley, los integrantes de las personas morales que se agrupen para realizar gastos comunes, así como en el caso de la copropiedad en la que se agrupen las personas físicas para realizar gastos necesarios para el desarrollo de actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, comprobarán dichos gastos de acuerdo a lo siguiente:

El contribuyente que solicite los comprobantes a su nombre, deberá entregar a los demás contribuyentes una constancia en la que especifique el monto total del gasto común y de los impuestos que, en su caso, le hayan trasladado, y la parte proporcional que le corresponda al integrante de que se trate. Dicha constancia deberá contener lo siguiente:

I. Nombre, Registro Federal de Contribuyentes o, en su caso, Clave Única de Registro de Población, de la persona que prestó el servicio, arrendó o enajenó el bien.
II. Nombre, Registro Federal de Contribuyentes o, en su caso, Clave Única de Registro de Población, de la persona que recibió el servicio, el uso o goce o adquirió el bien.
III. Nombre, Registro Federal de Contribuyentes o, en su caso, Clave Única de Registro de Población, de la persona a la cual se expide la constancia de gastos comunes.
IV. La descripción del bien, arrendamiento o servicio de que se trate.
V. Lugar y fecha de la operación.
VI. La leyenda “Constancia de gastos comunes”.

En este artículo se establecen los requisitos o condiciones, cuando la persona moral realice gastos comunes por cuenta de sus integrantes.

DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Articulo 108 LISR

Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá designarse a uno de los copropietarios como representante común, el cual deberá llevar los libros, expedir y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los libros y documentación referidos y cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere esta Ley.

Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley.

Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común.
Artículo 129 LISR

Cuando se realicen actividades empresariales a través de una copropiedad, el representante común designado determinará, en los términos de esta Sección, la utilidad fiscal o la pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Para los efectos del impuesto del ejercicio, los copropietarios considerarán la utilidad fiscal o la pérdida fiscal que se determine conforme al artículo 130 de esta Ley, en la parte proporcional que de la misma les corresponda y acreditarán, en esa misma proporción, el monto de los pagos provisionales efectuados por dicho representante.

Se establece la obligación de designar un representante común de la copropiedad, quien deberá cumplir con todas las obligaciones fiscales de los demás copropietarios

Articulo 123 RISR

Para los efectos del artículo 108 de la Ley, tratándose de ingresos que deriven de otorgar el uso o goce temporal o de la enajenación de bienes, cuando dichos bienes estén en copropiedad o pertenezcan a los integrantes de una sociedad conyugal, deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante común como los representados y los integrantes de la sociedad conyugal, por la parte proporcional de ingresos que les correspondan a cada uno, excepto cuando opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 120 de este Reglamento.

Para los efectos del párrafo anterior, cada contribuyente podrá deducir la parte proporcional de las deducciones relativas al periodo por el que se presenta la declaración.

Los copropietarios , que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal o enajenen bienes, deberán presentar sus pagos provisionales y su declaración anual, acumulando la parte proporcional que les corresponda de dichos ingresos, así como también de las deducciones a que tengan derecho.

REGIMEN INTERMEDIO

Artículo 135 LISR

Asimismo, será aplicable la opción a que se refiere el artículo 134 de esta Ley cuando las personas físicas realicen actividades empresariales mediante copropiedad y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo del artículo citado y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos y de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el mismo artículo.

Artículo 134 LISR

Los contribuyentes personas físicas que realicen exclusivamente actividades empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no hubiesen excedido de $4'000,000.00, aplicarán las disposiciones de la Sección I de este Capítulo...

Se define como determinan los copropietarios de una negociación, para determinar si rebasaron el tope de ingresos a que se refiere el articulo 134 de la LISR.

REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Artículo 137 LISR

Los copropietarios que realicen las actividades empresariales en los términos del primer párrafo de este artículo podrán tributar conforme a esta Sección, cuando no lleven a cabo otras actividades empresariales y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere este artículo. Los copropietarios a que se refiere este párrafo estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 139 de esta Ley.

Artículo 139 LISR

Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

I. ....
II. Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en las mencionadas Secciones hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primero y segundo párrafos del artículo 137 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o II, según corresponda, de este Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a las Secciones mencionadas, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.

Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en las Secciones I o II de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de las Secciones I o II de este Capítulo y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección III; en este caso no podrán volver a tributar en esta Sección.

Se precisan algunas consideraciones importantes que deben cumplir las personas copropietarias de una negociación que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes, para poder tributar en él.






DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO

Articulo 183 RISR

Los contribuyentes que opten por efectuar la deducción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 142 de la Ley, lo deberán hacer por todos los inmuebles por los que otorguen el uso o goce temporal, incluso por aquellos en los que tengan el carácter de copropietarios, a más tardar en la fecha en la que se presente la primera declaración provisional que corresponda al año de calendario de que se trate, y una vez ejercida no podrá variarse en los pagos provisionales de dicho año, pudiendo cambiarse la opción al presentar la declaración anual del ejercicio al que correspondan

Este articulo se refiere a las deducciones autorizadas en el régimen “de los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles”

Artículo 189 RISR

Los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 145 de la Ley, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, dichos comprobantes deberán además señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate, o en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable y firmarse por el contribuyente o su representante.

Tratándose de ingresos derivados de bienes en copropiedad, será el representante común quien expida los comprobantes respectivos.

Se establecen algunos requisitos que deben cumplir los recibos de arrendamiento, y la persona que los expedirá en caso de ser una copropiedad.




DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES

Artículo 198 RISR.

Tratándose de la enajenación de inmuebles cuyo dominio pertenezca pro indiviso a varias personas físicas, cada copropietario determinará la ganancia conforme al Capítulo IV del Título IV de la Ley; a cada proporción de la ganancia resultante para cada copropietario se le aplicará lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley.

En el caso de que no pudieran identificarse las deducciones que correspondan a cada copropietario, éstas se harán en forma proporcional a los derechos de copropiedad.

Se señala en el caso de ingresos por enajenación de bienes, que la ganancia derivada de bienes inmuebles que estén en copropiedad, se les aplicara lo establecido en el articulo 147 del la LISR (calculo anual), así como, en caso de que no se pudieran identificar la parte que le corresponda a cada copropietario, esta se repartirá en la parte proporcional que corresponda en función de los derechos de la copropiedad.

DE LOS INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES

Artículo 206 RISR

Tratándose de la sociedad conyugal en la que sus integrantes no ejerzan la opción a que se refiere el artículo 120 de este Reglamento o copropiedad, el cálculo del impuesto anual así como el pago provisional a que se refieren los artículos 156 y 157 de la Ley, respectivamente, deberán efectuarse por cada uno de los copropietarios o cónyuges, por la parte de ingresos que le corresponda. Asimismo, en el cálculo del impuesto anual deberán efectuarse en forma proporcional las deducciones relativas a los ingresos que obtengan por adquisición de bienes.

La declaración anual en caso de ingresos por adquisición de bienes, la realizará cada uno de los copropietarios en la parte proporcional que le corresponda.

DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 218 RISR

Los ingresos a que se refiere el Capítulo IX del Título IV de la Ley, percibidos en copropiedad o sociedad conyugal, corresponderán a cada persona física en la proporción a que tenga derecho.

En estos casos, los pagos provisionales a que se refiere el artículo 170 de la Ley y la presentación de las declaraciones, deberán efectuarse por cada persona física por la parte de ingresos que le corresponda.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

De las obligaciones de los contribuyentes

Artículo 32 LIVA.

Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

Los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán representante común previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los consortes, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Se marca la obligación que tiene el representante común de la copropiedad de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la LIVA, por todos los copropietarios.

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Del embargo en el procedimiento administrativo de ejecución

Artículo 155 CFF.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.

II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y, si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

En caso de embargo por haberse iniciado el PAE, y se señalen bienes inmuebles para ser embargados, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá señalar si estos, se encuentran en copropiedad
Artículo 156 CFF

El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el Artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.

II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

Cuando sea el ejecutor quien señale los bienes a embargar, y estos sean bienes inmuebles el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar si estos están en copropiedad.

IMPUESTO AL ACTIVO

A través de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, se estableció la exención del IMPAC para 2004, de acuerdo con la siguiente regla:

14. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se mencionan, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004

14.1. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Octavo del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que por el ejercicio de 2004 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas por la ley que regula dicho impuesto, debiendo en la declaración del ejercicio calcular en los términos de la ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, debiendo señalar en dicha declaración, el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.

Los ingresos de $14’700,000.00 previstos en el Artículo Octavo del Decreto antes citado, se refieren a todos los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el ejercicio de 2003.

En el caso de que se lleven a cabo actividades a través de una asociación en participación, fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal, los ingresos de $14’700,000.00 obtenidos en el ejercicio de 2003, comprenden a todos los que el contribuyente haya percibido durante 2003, ya sea en forma directa o a través de las unidades económicas señaladas, derivados de las actividades cuyos activos son objeto del IMPAC.

Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos provisionales del IMPAC correspondientes al ejercicio de 2004, por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, en el caso de que no hubieran sido designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, le acrediten con la presentación de una copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2003, que los ingresos que obtuvieron en ese ejercicio, fueron hasta de $14’700,000.00. En el caso de que a través de una copropiedad o sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IMPAC, el copropietario o cónyuge encargado de la administración de la negociación o de los bienes en copropiedad o de la sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar pagos provisionales de esta contribución correspondientes al ejercicio de 2004, por cuenta de los copropietarios o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido durante 2003 ingresos superiores de $14’700,000.00, y todos los demás copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con la presentación de la copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2003, que los ingresos obtenidos en ese ejercicio hayan sido hasta de $14’700,000.00.

SOCIEDAD CONYUGAL

Este régimen puede otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante el, debiendo establecerse en la capitulación matrimonial en la que se adopte, las reglas que regirán dicho régimen. El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal.

En el Código Civil para el estado de Hidalgo, el capitulo referente a la Sociedad Conyugal esta derogado, más sin embargo, existen diversos artículos que la citan y definen algunas circunstancias o situaciones que pudieran existir, estos preceptos son los establecidos en los artículos, 301, 773, 779, 788, 3020, del mismo modo el Código Civil Federal, la establece en su capitulo V

En este sentido, el contrato de matrimonio que se celebra bajo el régimen de sociedad conyugal, estará regulado por los preceptos antes invocados.

La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal y reglamentar la administración de éstos.

La legislación fiscal mexicana, regula esta figura, que se puede dar al realizar alguna actividad empresarial.

A continuación se citan algunos aspectos fiscales a considerar en la sociedad conyugal

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU REGLAMENTO

Artículo 108 LISR

Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá designarse a uno de los copropietarios como representante común, el cual deberá llevar los libros, expedir y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los libros y documentación referidos y cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere esta Ley.

Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley.

Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal.

Los contribuyentes integrantes de una sociedad conyugal, deben designar un representante común, quien cumplirá por cuenta de ambos de las obligaciones fiscales, en todo caso los dos serán solidariamente responsables.

DE LOS ESTÍMULOS FISCALES

Artículo 218 LISR

Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta Ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general, o bien adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en los términos que también señale el propio servicio mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 177 de esta Ley de no haber efectuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en que éstos se efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:

II. Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos de seguros, o se inviertan en acciones de las sociedades de inversión, a que se refiere este artículo, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por concepto de dividendos, enajenación de las acciones de las sociedades de inversión, indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o de las acciones de las sociedades de inversión, deberán considerarse, como ingresos acumulables del contribuyente en su declaración correspondiente al año de calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad de inversión de la que se hayan adquirido las acciones. En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de esta fracción será mayor que la tasa de impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en el año en que se efectuó los depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las acciones, de no haberlos recibido.

Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal, podrán considerar la cuenta especial o la inversión en acciones a que se refiere este artículo, como de ambos cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien de uno solo de ellos, en cuyo caso los depósitos, inversiones y retiros se considerarán en su totalidad de dichas personas. Esta opción se deberá ejercer para cada cuenta o inversión al momento de su apertura o realización y no podrá variarse.

Se establece un estimulo fiscal consistente en restar de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 177 de esta Ley de no haber efectuado las operaciones mencionadas, para hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal.



Artículo 120 RISR

Cuando se trate de los integrantes de una sociedad conyugal, podrán optar porque aquél de ellos que obtenga mayores ingresos, acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por bienes o inversiones en los que ambos sean propietarios o titulares, pudiendo efectuar las deducciones correspondientes a dichos bienes o inversiones.

El integrante de la sociedad conyugal, los ascendientes o descendientes, que opten por no acumular sus ingresos conforme a los párrafos anteriores de este artículo y no tengan obligación de presentar declaración por otro tipo de ingresos, estarán relevados de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de ingresos por intereses, el integrante de la sociedad conyugal, los ascendientes o descendientes, que sean titulares o cotitulares en las cuentas de las que deriven los intereses, deberán proporcionar a las instituciones integrantes del sistema financiero que paguen los intereses, su Clave Única de Registro de Población.

Se establece que los integrantes de una sociedad conyugal, podrán optar por que uno de ellos, que obtenga más ingresos, acumule a estos la parte que le corresponda al otro cónyuge (que obtiene menores ingresos).

Así también, se establece la posibilidad de que él que obtenga menores ingresos pueda, dado el caso, no inscribirse en el RFC.

Artículo 123 RISR

Para los efectos del artículo 108 de la Ley, tratándose de ingresos que deriven de otorgar el uso o goce temporal o de la enajenación de bienes, cuando dichos bienes estén en copropiedad o pertenezcan a los integrantes de una sociedad conyugal, deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante común como los representados y los integrantes de la sociedad conyugal, por la parte proporcional de ingresos que les correspondan a cada uno, excepto cuando opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 120 de este Reglamento.

Para los efectos del párrafo anterior, cada contribuyente podrá deducir la parte proporcional de las deducciones relativas al periodo por el que se presenta la declaración.

Los participes de una sociedad conyugal , que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal o enajenen bienes, deberán presentar sus pagos provisionales y su declaración anual, acumulando la parte proporcional que les corresponda de dichos ingresos, así como también de las deducciones a que tengan derecho.

De los Ingresos por Adquisición de Bienes

Artículo 206 RISR

Tratándose de la sociedad conyugal en la que sus integrantes no ejerzan la opción a que se refiere el artículo 120 de este Reglamento o copropiedad, el cálculo del impuesto anual así como el pago provisional a que se refieren los artículos 156 y 157 de la Ley, respectivamente, deberán efectuarse por cada uno de los copropietarios o cónyuges, por la parte de ingresos que le corresponda. Asimismo, en el cálculo del impuesto anual deberán efectuarse en forma proporcional las deducciones relativas a los ingresos que obtengan por adquisición de bienes

Cuando no se opte por que uno de los cónyuges, el que obtenga mayores ingresos, acumule a estos la parte del otro cónyuge, cada uno deberá presentar su declaración anual y pagos provisionales.





De los Demás Ingresos que Obtengan las Personas Físicas

Artículo 218 RISR

Los ingresos a que se refiere el Capítulo IX del Título IV de la Ley, percibidos en copropiedad o sociedad conyugal, corresponderán a cada persona física en la proporción a que
tenga derecho.

En estos casos, los pagos provisionales a que se refiere el artículo 170 de la Ley y la presentación de las declaraciones, deberán efectuarse por cada persona física por la parte de ingresos que le corresponda.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

De las obligaciones de los contribuyentes

Artículo 32 LIVA

Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

Los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán representante común previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los consortes, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley.





CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 155 CFF.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

En caso de embargo por haberse iniciado el PAE, y se señalen bienes inmuebles para ser embargados, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá señalar si estos pertenecen a alguna sociedad conyugal

Artículo 156 CFF

El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el Artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

Cuando sea el ejecutor quien señale los bienes a embargar, y estos sean bienes inmuebles el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar si estos están en copropiedad.
IMPUESTO AL ACTIVO

A través de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, se estableció la exención del IMPAC para 2004, de acuerdo con la siguiente regla:

14. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se mencionan, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004

14.2. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Octavo del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que por el ejercicio de 2004 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas por la ley que regula dicho impuesto, debiendo en la declaración del ejercicio calcular en los términos de la ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, debiendo señalar en dicha declaración, el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.

Los ingresos de $14’700,000.00 previstos en el Artículo Octavo del Decreto antes citado, se refieren a todos los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el ejercicio de 2003.

En el caso de que se lleven a cabo actividades a través de una asociación en participación, fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal, los ingresos de $14’700,000.00 obtenidos en el ejercicio de 2003, comprenden a todos los que el contribuyente haya percibido durante 2003, ya sea en forma directa o a través de las unidades económicas señaladas, derivados de las actividades cuyos activos son objeto del IMPAC.

Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos provisionales del IMPAC correspondientes al ejercicio de 2004, por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, en el caso de que no hubieran sido designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, le acrediten con la presentación de una copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2003, que los ingresos que obtuvieron en ese ejercicio, fueron hasta de $14’700,000.00. En el caso de que a través de una copropiedad o sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IMPAC, el copropietario o cónyuge encargado de la administración de la negociación o de los bienes en copropiedad o de la sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar pagos provisionales de esta contribución correspondientes al ejercicio de 2004, por cuenta de los copropietarios o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido durante 2003 ingresos superiores de $14’700,000.00, y todos los demás copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con la presentación de la copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2003, que los ingresos obtenidos en ese ejercicio hayan sido hasta de $14’700,000.00.

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

Con las reformas fiscales vigentes a partir de 2002, la Asociación en Participación es considerada para efectos del Impuesto Sobre la Renta una persona moral, obligándola a tributar para este impuesto, ya sea en el Titulo II de la Ley o bien en Capitulo VII, del mismo Titulo y sujeta además a las disposiciones relativas a dichos contribuyentes.
Respecto del concepto de asociación, encontramos que el Código Civil Federal, en su artículo 2670 señala "Cuando varios individuos convinieren reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la Ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación".
La Asociación en Participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las perdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio (articulo 252 LGSM).

Conforme al articulo anterior el contrato de Asociación en Participación, es un contrato:

1. De naturaleza mercantil
2. Para la realización únicamente de actos de comercio
3. Que se celebra entre una persona que se denomina Asociante y una o más a las que se denomina Asociado o Asociados y que pueden ser personas físicas o personas morales.

FORMA

La Asociación en Participación no tiene personalidad jurídica ni razón o denominación, pero dicho contrato deberá constar por escrito, pero no será necesaria su inscripción a registro (articulo 253 y 254 LGSM)

En cuanto a la forma del contrato, la ley mexicana exige la forma escrita. La regla del consentimiento como valido por si mismo para contraer obligaciones, queda derogada, puesto que el articulo 254 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, exige que el contrato de Asociación en Participación conste por escrito. De ahí que las estipulaciones contenidas en el contrato sean obligatorias para los contratantes; por eso se ha afirmado que la Asociación en Participación tiene lugar bajo las condiciones convenidas entre las partes.

La asociación en Participación es un contrato bilateral o plurilateral, donde intervienen el asociante y los asociados.

Para efectos mercantiles al no ser una persona moral, sino un simple contrato mercantil resulta claro que la Asociación en Participación no tenga personalidad jurídica, ni razón o denominación, por lo que cual quien contrata con terceros es el asociante y no la Asociación en Participación.
El objeto que se persigue con la celebración de este contrato, es la realización de un negocio mercantil, de cuyo resultado participará el asociado.
Al ser la Asociación en Participación, un contrato regulado por la Ley General de Sociedades Mercantiles, tiene como consecuencia, que los actos que se celebren, deben tener una naturaleza mercantil.

APORTACIÓN DE BIENES

Ante terceros los bienes pertenecen al asociante, a no ser que por la naturaleza propia del bien aportado se tenga que cumplir alguna otra formalidad. En el caso anterior es importante precisar en el contrato si por los bienes que aportan los asociados se conserva la propiedad o estos se transfieren al asociante (articulo 257 LGSM)

DISTRIBUCIÓN DE LAS UTILIDADES O PÉRDIDAS

Salvo pacto en contrario las utilidades y perdidas se distribuirán de acuerdo con lo establecido en el articulo 16 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (articulo 258 LGSM)

Para una mejor comprensión se cita el articulo 16:

“Articulo 16. En el reparto de las ganancias o perdidas se observaran, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:

I. La distribución de las ganancias o perdidas entre los socios capitalistas se hará en proporción a sus aportaciones.
II. Al Socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esta mitad se dividirá entre ellos por igual: y
III. El socio o socios industriales no reportaran las pérdidas.”

LIQUIDACIÓN, DISOLUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE UNA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.

Una Asociación en participación funcionan, se disuelven o liquidan, con las mismas reglas que una sociedad en nombre colectivo (articulo 259 LGSM)

Otro aspecto importante a cuidar dentro del contrato de Asociación en Participación, es la forma como se desea dar por terminada dicha asociación, estableciendo fechas y reglas para tal efecto, ya que el numeral 259 de la LGSM, otorga la posibilidad de pactar a voluntad de las partes el procedimiento a seguir; por lo que a falta de esta regulación en el contrato, establece el mismo artículo, que dicha liquidación se llevará conforme a lo señalado por las reglas aplicables para las Sociedades en Nombre Colectivo; siendo aplicable en este supuesto, lo establecido por el artículo 43 del citado ordenamiento: "La cuenta de administración se rendirá semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios."
ELEMENTOS PERSONALES EN EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN POR PARTICIPACIÓN, OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
Encontramos dos partes en este contrato:

Asociante
Es la persona física o moral encargada de crear, organizar, dirigir y controlar el negocio objeto del contrato. Él es el titular de todos los derechos y obligaciones que se generen frente a terceros y responderá frente a éstos, en caso de incumplimiento.
Entre sus obligaciones encontramos:
· Debe realizar el negocio mercantil, asumiendo todas las obligaciones que se generen frente a terceros.
· Debe rendir cuentas a los asociados respecto del desarrollo del negocio.
· Entregar a los asociados la parte que les corresponda en las utilidades o pérdidas.
· Restituir al asociado las aportaciones efectuadas, cuando éstas sean bienes materiales y no se haya pactado que se entregan en propiedad.
Asociado
Es quien aporta dinero, bienes o servicios al asociante, a cambio de participar en las utilidades o pérdidas del negocio mercantil objeto de la asociación.
Entre sus obligaciones encontramos:
· Efectuar las aportaciones a que se hubiere comprometido.
· Participar en los riesgos del negocio.


RESPONSABILIDAD

Cabe mencionar que el asociante tiene responsabilidad ilimitada, en tanto que a diferencia de los asociados, si estos últimos son capitalistas, responden hasta el monto de su aportación y si son industriales, simplemente no reportan pérdidas.

Al momento de celebrar el contrato de A. en P., debe plasmarse de manera clara y precisa la calidad y valor de las aportaciones, pudiendo utilizarse para ello, el valor de mercado, el que convengan las parte o bien, valuar las aportaciones mediante perito. Lo anterior será de gran relevancia, al momento de finiquitar el contrato, o bien tratándose de bienes muebles en el caso de que estos sufran algún daño. Por ultimo, repercute de igual manera para efectos de conocer la parte proporcional de las utilidades que se distribuirán entre los asociados, en caso de haberse pactado un rendimiento con relación al monto aportado.

Puede pactarse, en caso de que el asociado aporte servicios, la forma en que se cubrirá su rendimiento, bien sea de manera periódica, o al finalizar el contrato

ASPECTOS FISCALES IMPORTANTES APLICABLES A LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN ( A. en P.)

Con la reforma al Código Fiscal de la Federación el 5 de enero de 2004, se establece de manera especifica la definición para efectos fiscales de la A. En P.

Artículo 17-B. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. de este Código. En los supuestos mencionados se considerará a la asociación en participación residente en México.

La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este precepto.

El asociante representará a la asociación en participación y a sus integrantes, en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dichas asociaciones en participación.

La asociación en participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del asociante.

Como se puede apreciar dicha definición resulta ser muy amplia, por lo que se deberían de revisar los contratos existentes, que legalmente no sean A. en P., pero que mediante la definición fiscal, pudieran serlo.

Así mismo, se establece que la A. en P. tiene personalidad jurídica para efectos fiscales, ya que desde el punto de vista legal, como se aprecio en párrafos anteriores, esta forma de agrupación no tenia dicha personalidad.

Obligación de la A. en P. de inscribirse al R.F.C.

La resolución miscelánea para 2004, publicada en el diario oficial de la Federación el 30 de abril de 2004, establece:

2.3.7. Para los efectos del artículo 27, primer párrafo del Código, la información relacionada con la identidad de las personas que soliciten su inscripción en el RFC, deberá proporcionarse mediante cualquiera de los siguientes documentos:

II. Tratándose de personas morales:
c) En caso de Asociaciones en Participación, original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del contrato de la asociación en participación, con firma autógrafa del asociante y asociados o sus representantes legales.

2.3.8. Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 27 del Código, la relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, deberá presentarse ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal de la persona moral o de la asociación en participación

2.3.21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-B del Código, las asociaciones en participación que se inscriban al RFC ostentando una denominación o razón social, seguido de las siglas “A en P”, acompañarán el convenio correspondiente y, en su caso, addenda de éste, en los que conste dicha denominación o razón social, que se utilizará para efectos fiscales.

Las asociaciones en participación que se inscriban al RFC con el nombre del asociante, deberán anotar en la forma oficial R-1 el nombre del asociante seguido de las siglas “A en P” y el número de convenio de que se trate.

2.3.22. Para los efectos del Artículo Segundo fracción VI de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación publicado en el DOF el 5 de enero del 2004, en relación con el artículo 17-B del citado ordenamiento, las asociaciones en participación que ya estén registradas en el RFC con el nombre del asociante seguido de las siglas “A en P” y opten por conservarlo, no se requerirá que soliciten la modificación al citado registro. Si optan por cambiar el nombre del asociante por el de una denominación o razón social, seguido de las siglas “A en P” deberán estar a lo siguiente:

I. Se presentará el aviso de “Cambio de nombre, denominación o razón social” mediante la forma oficial R-2, “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal” debidamente requisitada, dentro del mes siguiente a la fecha en que se origine la situación jurídica que lo motive.

II. La denominación o razón social de la asociación en participación, deberá constar en el convenio o, en su caso, addenda al convenio correspondiente.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Sobre este impuesto el articulo 8º. de esta ley precisa:

“Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.”

Pagos Provisionales

En el caso de la obligación de efectuar pagos provisionales, será aplicando las mismas disposiciones que para las personas morales.

Se tiene la obligación de hacer pagos provisionales mensuales del impuesto del ejercicio, mismos que se presentaran a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

Es importante recordar que por el ejercicio de inicio de operaciones no se tiene obligación de hacer pagos provisionales .
Determinación de la utilidad fiscal para efectos de pagos provisionales

La utilidad fiscal para el pago provisional se determinara multiplicando el coeficiente de utilidad (C.U.) que corresponda, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el ultimo día del mes al que se refiere el pago, en su caso se le disminuirán las perdidas fiscales pendientes de aplicar.

El pago provisional será el que resulte de aplicar la tasa del 33% (para este ejercicio 2004), sobre la utilidad determinada conforme el párrafo anterior.

Calculo del C.U.

Se calculara el C.U. correspondiente al ultimo ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración.

Cuando en el ultimo ejercicio de doce meses no resulte C.U., se aplicará el correspondiente al ultimo ejercicio de doce meses por el que se tenga C.U., sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

Declaración del ejercicio

Deben determinar su impuesto anual, aplicando al resultado fiscal la tasa vigente para 2004, del 33%

Perdidas fiscales

Al igual que las demás personas morales, en su caso, podrán amortizar el monto de las perdidas fiscales que se generen por su operación, contra las utilidades de la misma.




Ajuste anual por inflación

También tienen la obligación de determinar con base en los artículos 46 al 48, el ajuste anual por inflación acumulable o deducible.

CUCA y CUFIN

También debe llevarse la cuenta de capital de aportación (CUCA) y la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), correspondiente a las utilidades fiscales netas que arrojen la operaciones de la A. en P. con independencia de las propias por cuenta del asociante y el asociado.

Declaraciones informativas.

] Clientes y proveedores (a requerimiento de autoridad)
] De retenciones a personas físicas
] Por pago de intereses al extranjero
] Por el pago de salarios y asimilables, entre otras.

Obligación como retenedor

Por los pagos que realice conforme a las disposiciones fiscales aplicables a las personas morales, tendrá la obligación de retener los impuestos correspondientes y enterarlo en los plazos que la ley establezca.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Aplican las mismas disposiciones que las personas morales, aplicando la tasa que corresponda dependiendo los actos y actividades que realicen.

Derivado de que a partir de 2003 los pagos de mensuales de IVA son definitivos, los contribuyentes efectuaran el pago del impuesto mediante declaración que presentaran a mas tardar el 17 del mes siguiente al que corresponde el pago.

IMPUESTO AL ACTIVO.

Con respecto al impuesto al activo, las únicas disposiciones aplicables a la A. en P., son el articulo 7-Bis de la Ley y 20 de su Reglamento, el cual establece que las A. en P. por conducto del asociante cumplirá con la obligación de efectuar pagos provisionales por cuente propia y de los asociados, por el activo correspondiente a las actividades realizadas por la a. en P. considerando para tales efectos el activo que correspondió a dichas actividades en el último ejercicio del asociante. El asociante y a cada uno de los asociados, según se trate, para determinar el valor de su activo en el ejercicio, adicionalmente el valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas en la A. en P. y podrán acreditar el monto de los pagos provisionales de este impuesto efectuados por el asociante, según corresponda a los asociados.

Sobre este tema podemos considerar que necesariamente las autoridades fiscales tendrán que emitir disposiciones al respecto, ya que la reforma al CFF para 2004 resulta evidente que ya no son aplicables, toda vez que a la A. en P. para las demás leyes fiscales tendrá el tratamiento de personas morales, situación que no ocurre para efectos de IMPAC, ya que sigue considerando contribuyente al asociante y asociados.

A través de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, se estableció la exención del IMPAC para 2004, de acuerdo con la siguiente regla:

14. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se mencionan, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004

14.3. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Octavo del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que por el ejercicio de 2004 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas por la ley que regula dicho impuesto, debiendo en la declaración del ejercicio calcular en los términos de la ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, debiendo señalar en dicha declaración, el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.

Los ingresos de $14’700,000.00 previstos en el Artículo Octavo del Decreto antes citado, se refieren a todos los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el ejercicio de 2003.

En el caso de que se lleven a cabo actividades a través de una asociación en participación, fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal, los ingresos de $14’700,000.00 obtenidos en el ejercicio de 2003, comprenden a todos los que el contribuyente haya percibido durante 2003, ya sea en forma directa o a través de las unidades económicas señaladas, derivados de las actividades cuyos activos son objeto del IMPAC.

Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos provisionales del IMPAC correspondientes al ejercicio de 2004, por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, en el caso de que no hubieran sido designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, le acrediten con la presentación de una copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2003, que los ingresos que obtuvieron en ese ejercicio, fueron hasta de $14’700,000.00. En el caso de que a través de una copropiedad o sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IMPAC, el copropietario o cónyuge encargado de la administración de la negociación o de los bienes en copropiedad o de la sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar pagos provisionales de esta contribución correspondientes al ejercicio de 2004, por cuenta de los copropietarios o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido durante 2003 ingresos superiores de $14’700,000.00, y todos los demás copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con la presentación de la copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2003, que los ingresos obtenidos en ese ejercicio hayan sido hasta de $14’700,000.00.


EN MATERIA DE IMSS, INFONAVIT Y SAR

Para efectos del IMSS, INFONAVIT y SAR a partir de 2004, es claro que serán reconocidas las A. en P. ante dichas autoridades como contribuyentes, situación que en la practica ya se consideraba, pero reconociendo como sujeto de obligaciones y derechos al asociante.




























CONCLUSIÓN

La legislación civil prevé a las figuras de la copropiedad y la sociedad conyugal, en sus ordenamientos en materia local (estatal) y federal, estableciendo sus características y alcances, así mismo, las leyes fiscales precisan las obligaciones que en esta materia se deben cumplir, al realizar el acto generador del tributo.

Así entonces, la copropiedad tiene obligaciones fiscales que debe cumplir el representante de dicha copropiedad, tales como el de inscribirse al RFC, realizar pagos provisionales, presentar declaración anual, etc., ya una esta figura se puede dar en casi todas las actividades que regulan las leyes fiscales.

Del mismo, en, la sociedad conyugal, uno de los cónyuges, designará un representante de dicha sociedad, quien cumplirá con las obligaciones fiscales inherentes a esta.

En ambos casos, tanto el o los copropietarios y el cónyuge que no figure como representante de la sociedad conyugal serán igualmente responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Así también, la Asociación en Participación, tiene su regulación legal a través de la Ley General de Sociedades Mercantiles, estableciendo sus características y funciones, del mismo modo, la legislación fiscal, la reconoce como persona moral, y contrario a lo establecido en la legislación mercantil, le otorga personalidad jurídica propia, y la obliga a tributar como cualquier otra persona colectiva, ya sea en el Titulo II, o en su capitulo VI de la Ley de Sociedades Mercantiles

Esta figura, representa una opción viable para crear (para efectos fiscales) una persona moral, ya que no se realizan gastos para la escritura publica, no se solicita permiso ante relaciones exteriores, etc., y tienen las mismas implicaciones tributarias.


BIBLIOGRAFÍA


Colegio de Contadores Públicos de México. Análisis de las disposiciones fiscales aplicables a la Asociación en Participación (A. en P.) agosto 29, 2004.
Código Fiscal de la Federación. 2004. Isef : México
Ley General de Sociedades Mercantiles. 2003. Isef : México
Ley del Impuesto al Activo. 2004. Isef : México
Ley del Impuesto Sobre la Renta. 2004. Isef : México
Ley del Impuesto al Valor Agregado. 2004. Isef : México
Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 2004. Isef : México
Reglamento del Código Fiscal de la Federación. 2004. Isef : México
Resa García, M. Contabilidad de Sociedades . ed. 1989. Ecasa : México
Servicio de Administración Tributaria. Resolución miscelánea fiscal para 2004.. 2004. Internet
 
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